REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 18/07/2008
198º y 149º
ACTA DE INHIBICION
CAUSA NRO. 6922-08.
QUERELLADA: RIVERO GONZALEZ DILIA ROSA
QUERELLANTE: SALMERON RSAUL ENRIQUE
DELITO: DIFAMACION CALIFICADA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
En esta misma fecha, comparece ante la sede de este Tribunal Colegiado, la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de exponer: “… Cursa ante esta Corte de Apelaciones causa signada con el Nro 6922-08, contentiva de la Apelación de Sentencia incoada por el profesional del derecho JESÚS MARIA ALARCON, apoderado judicial de la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZÁLEZ, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede en Los Teques, dictada en fecha 31 de marzo de 2008.
Ahora bien, en fecha 27 de abril de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió el recurso de apelación de la causa signada con el Nro 6646-07, incoado por el profesional del derecho ALFREDO RAMPHIS JIMENEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: RAÚL ENRIQUE SALMERÓN, contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual esta Alzada emitió pronunciamiento en fecha 12 de febrero de 2008, ANULANDO DE OFICIO el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y se publicó en los siguientes términos:
“… Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: ANULA DE OFICIO el pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial y Sede, en fecha 11 de Octubre de 2007 y todos los procedimientos siguientes incluyendo el Auto de Admisión que hiciera esta Alzada en fecha 27 de Noviembre de 2007, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Se repone la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, decida sobre la admisión o no del Recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículo 293, 294 y 295 del Código de Procedimiento Civil y el criterio aquí expuesto. Remítase la presente causa a su tribunal de origen. Y ASÍ SE DECIDE.”
Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 12 de febrero de 2008, en la que actué con el carácter de Juez Integrante de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante la cual se ANULO DE OFICIO el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Juicio de Los Teques, dictado el día 11 de octubre de 2007, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta ajustado a derecho plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal venezolana, la cual establece:
“Artículo 86. Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”
Por su parte el artículo 87 ejusdem señala:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”
El artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.
La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 6922-08, contentiva de la Apelación de auto incoada por el profesional del derecho JESUS MARÍA ALARCÓN HERNÁNDEZ, Apoderado Judicial de la ciudadana DILIA ROSA RIVERO GONZÁLEZ, contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictada en fecha 31 de marzo de 2008, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
GHENNY DILIA HERNANDEZ APONTE
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