REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

CAUSA Nº: 1A-a 6987-08
PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
(Defensores Privados de los imputados Lucio Salazar Amoroso y Jean Carlos Sánchez)
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARTIN BRACHO GUARDIA/ DEFENSA PRIVADA: ABGS. JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ/ VICTIMA: ADORACION PASTOR DÍAZ
/ IMPUTADOS: ROJAS MARTINEZ LAURA YOLANDA, SALAZAR AMOROSO LUCIO LUIS, SANCHEZ JEAN CARLOS, HAMUAI BATICADE ANTONIO FERNANDO y LABRADOR PIÑERO JESUS JAVIER.

DELITO: SECUESTRO y OTROS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE AUTO


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SÁNCHEZ, contra la decisión emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, dictada en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: DECLARA SIN LUGAR, el petitorio formulado por la Abg. CLAUDIA MUJICA, en la cual solicita la separación de la causa en virtud de los múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, originados la mayoría por causas no imputables a los imputados, ni a sus defensas.

En fecha 03 de junio de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el Nº 6987-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha 06 de junio se admitió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de abril de 2008 (folios 10 al 16 de la Compulsa), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó auto en los siguientes términos:

“...Visto el petitorio formulado por la ABG. CLAUDIA MUJICA, en su carácter de defensora privada de los imputados: LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SÁNCHEZ, en el acta de diferimiento de la audiencia preliminar de la presente causa, mediante la cual solicita la separación de la causa conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Exp.02-1809, que establece como sanción a estas dilaciones procesales cuando hay varios coimputados la separación de la continencia de la causa, toda vez que los diferimientos se han ocasionado no son imputables a sus patrocinados, este Tribunal para decidir observa: De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente existen múltiples diferimientos de la audiencia preliminar, siendo en su mayoría por causas no imputables a la persona de los imputados ni a sus respectivas defensas, pues es muy bien sabido la problemática que actualmente se ha generado por falta de traslado desde los diferentes centros de reclusión del país, lo que sin lugar a dudas ha generado ciertos retardos o dilaciones indebidas para llevar a cabo la celebración de los diferentes actos del proceso. La defensa privada del (sic) los imputados LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SÁNCHEZ, fundamenta su petición en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Exp. 02-1809, del cual se desprende entre otras cosas lo siguiente…Este Juzgado comparte el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, referente a la separación de la causa cuando existan varios imputados y el motivo del diferimiento sea por incomparecencia de alguno de ellos que se niegue asistir al acto, por motivo injustificado o por mala fe con el fin de provocar dilaciones indebidas, no obstante considera este Órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos no nos encontramos frente a esa situación, toda vez que la incomparecencia de los co-imputados es debido a la problemática suscitada por falta de traslados desde los diferentes centros penitenciarios del país, tal y como se dijo en líneas anteriores, lo cual a criterio de esta Juzgadora dicha causa no es imputable a los imputados, pues ellos se encuentran privados de su libertad y dependen de los traslados para poder asistir a los diferentes actos del proceso. Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 73 prevé la unidad del proceso, señalando que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; ello obedece a razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias. Las excepciones a la unidad del proceso, se encuentran contempladas en el artículo 74 eiusdem, desprendiéndose de dicho artículo lo siguiente:… En el caso in comento, no nos encontramos en presencia de ninguna de las excepciones establecidas en el mencionado artículo, por lo tanto considera este Tribunal Cuarto de Control, que no existe motivo alguno para separar la presente causa, pues ha quedado establecido que la incomparecencia de alguno de los co-imputados no es por causa injustificada alguno de los co-imputados no es por causa injustificada, ni negativa caprichosa, tampoco con el fin de ocasionar dilaciones indebidas, pues todas han tenido la disposición de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, y las veces que han incomparecido es por falta de traslado, no obstante este Juzgado, considerando que el Internado Judicial Capital Rodeo II, para la presente fecha sólo está llevando a cabo los traslados los días JUEVES, limitando de esta forma la agenda no sólo de este Tribunal sino de todos los Juzgados de este Circuito Judicial Penal a éste único día; es por lo que se fijó como fecha de celebración de la audiencia preliminar para el día JUEVES diecinueve (19) de junio del año en curso, pues para los jueves precedentes a esta fecha se encuentran ya pautadas hasta cinco (059 audiencias preliminares con detenidos procedentes sólo de este centro carcelario, lo que a todas luces imposibilita que sea fijada una audiencia más en los mismos. En consecuencia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR el petitorio formulado por la Abg. CLAUDIA MUJICA, en su carácter de defensora privada de los imputados: LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SANCHEZ, mediante el cual solicita la separación de la causa por cuanto tales diferimientos no son imputables a sus defendidos; quedando evidenciado que dichos diferimientos tampoco son atribuibles a los coimputados, pues los mismos se encuentran privados de su libertad y no se materializa el traslado por causas no imputables a ellos; igualmente a criterio de este Juzgado debe mantenerse la unidad del proceso, por cuanto no se constata la existencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 de nuestra norma adjetiva penal para separar la causa, todo con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias contradictorias, así como por razones de economía y celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el petitorio formulado por la Abg. CLAUDIA MUJICA, en su carácter de defensora privada de los imputados: LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SANCHEZ, mediante el cual solicita la separación de la causa por cuanto tales diferimientos no son imputables a sus defendidos; quedando evidenciado que dichos diferimientos tampoco son atribuibles a los coimputados, pues los mismos se encuentran privados de su libertad y no se materializa el traslado por causas no imputables a ellos; igualmente a criterio de este Juzgado debe mantenerse la unidad del proceso, por cuanto no se constata la existencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 de nuestra norma adjetiva penal para separar la causa, todo con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias contradictorias, así como por razones de economía y celeridad procesal…”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 12 de mayo de 2008 (folios 35 al 49 de la compulsa), los Profesionales del Derecho JUAN CARLOS GUTIÉRREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SANCHEZ, procedieron a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 28 de abril de 2008, y lo hace en los siguientes términos:

“…Nosotros, Juan Carlos Gutiérrez Ceballos y Claudia Valentina Mujica Añez, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.816 Y 37.020, en su orden, procediendo con el carácter de Defensores de los ciudadanos Lucio Salazar Amoroso Y Jean Carlos Sánchez, plenamente identificados en autos, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos a fin de interponer y formalizar recurso de apelación, con fundamento en lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem, en contra de la decisión dictada por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR”…relativo a la separación de la causa, por cuanto los diferimientos no son imputables a sus defendidos; quedando evidenciado que dichos diferimientos tampoco son atribuibles a los coimputados, pues los mismos se encuentran privados de su libertad y no se materializa el traslado por causas no imputables a ellos; igualmente a criterio de este Juzgado debe mantenerse la unidad del proceso, toda vez que no se constata la existencia de alguna de las excepciones previstas en el artículo 74 de nuestra norma penal adjetiva para separa la referida causa, todo con la finalidad de evitar que se produzcan sentencias condenatorias, así como por razones de economía y celeridad”. Fundamentamos el presente recurso de apelación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos.
I DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
2.(SIC) El Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos:… Pues bien, en el presente caso:
a. Ostentamos la legitimidad para interponer el presente Recurso de Apelación, en nuestro carácter de defensores técnicos de los ciudadanos Lucio Salazar Amoroso y Jean Carlos Sánchez, tal y como lo establece el Artículo (sic) 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. El presente recurso se está interponiendo temporáneamente, esto es, dentro del lapso de cinco días hábiles contados a partir del día 5 de mayo de 2008, fecha en la cual nos fuera notificado el auto recurrido. Al efecto, pedimos al Tribunal de Control que así lo CERTIFIQUE de manera expresa.
c. Se trata de un auto impugnable o recurrible, a tenor de lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por causar un “gravamen irreparable”, derivado del hecho de que la decisión de negar la separación de las causas, los coloca en situación de sufrir una detención arbitraria e injusta, más allá de los límites legalmente permitidos, con las graves consecuencias que ello conlleva.
3. Y como quiera, que nuestro legislador, de forma imperativa, impone que fuera de las causales antes referidas, la Corte de Apelaciones deberá conocer del fondo del recurso planteado y dictar la correspondiente decisión, para garantizar así el cumplimiento de las garantías constitucionales que asisten a toda persona sometida a proceso penal, en especial las concernientes a la tutela judicial efectiva y al principio de la doble instancia, es por lo que solicitamos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declare la admisibilidad del presente recurso de apelación. ASÍ EXPRESAMENTE LO PEDIMOS. En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente recurso de apelación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos de este escrito.
II PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: Errónea Motivación del Fallo.
Nuestros representados fueron aprehendidos en fecha 31 de julio de 2006, en fecha 3 de agosto de ese mismos año se hizo la audiencia de presentación de los imputados, se solicitó por parte de los representantes de la Vindicta Pública la prórroga que establece el Código Orgánico Procesal Penal y finalmente la acusación del Ministerio Público se hizo en fecha 14 de septiembre de 2006, siendo la primera convocatoria a audiencia preliminar el 13 de octubre de 2006, lo que se ha producido son diferimientos de la celebración de la misma, por causas extrañas no imputables a nuestros representados, tal y como lo reconoce el propio Tribunal al negar la separación de las causas. La Juez A Quo pretende motivar su negativa, en franco desacato a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2005, alegando que:… Sin embargo, la Juez A Quo realiza esta afirmación sin sustento y no toma en consideración que la convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar se encontraba fijada para el día 13 de octubre de 2006 y que han transcurrido desde esa oportunidad hasta la presente fecha más de doce diferimientos, producidos por la acumulación solicitada por el Ministerio Público, quien en la oportunidad fijada por ese órgano jurisdiccional para la celebración de la audiencia preliminar, esto es, el 28 de abril de 2008, nuevamente se difirió la misma por no producirse traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo II y que no fue sólo esta defensa privada quién pidió la separación de las causas, lo hizo también el Ministerio Público, el acusador particular y la defensa pública, toda vez que ya vamos parta (sic) casi dos años a la espera de la celebración de tan importante acto. Fecha de la celebración de la audiencia de presentación: 24 de agosto de 2006, Primera convocatoria a audiencia preliminar: 13 de octubre de 2006. Diferido. Diferimientos a las convocatorias a audiencia preliminar: 16 de noviembre de 2006, 23 de marzo de 2007, 17 de abril de 2007, 07 de mayo de 2007, 22 de mayo de 2007, 18 de junio de 2007, 06 de julio de 2007, 17 de julio de 2007, 18 de septiembre de 2007, 02 de octubre de 2007, 29 de octubre de 2007, 21 de noviembre de 2007, 21 de enero de 2008, 25 de febrero de 2008, 24 de marzo de 2008, 22 de abril de 2008 y 02 de mayo de 2008. Resulta falso también que los diferimientos se hayan producido sin culpa de los co imputados, (sic) ya que en el presente caso se ha producido una fuga, el fallecimiento de uno de los co imputados y las faltas exceden con creces al límite establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en aras de garantizar el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 constitucional, fijó un límite de máximo dos oportunidades debidamente justificadas para que se toleren diferimientos que atentan contra los derechos constitucionales de nuestros patrocinados. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló al respecto que:… La Juez 4° en Funciones de Control, fundamenta su decisión en una interpretación rígida del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, la norma penal adjetiva establece:… En consecuencia, de la simple revisión de los múltiples diferimientos producidos en la presente causa, sin que sea imputable ni a esta defensa como a nuestros representados LUCIO SALAZAR y JEAN CARLOS SANCHEZ, tal y como lo afirma la Juez A Quo, se desprende con meridiana claridad la violación de los derechos constitucionales de nuestros defendidos a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una interpretación sesgada y ligera por parte de la Juez de la causa, fundamentando su negativa en el respeto al contenido del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la unidad del proceso y en una interpretación completamente gramatical de los supuestos contenidos en el artículo 74 ejusdem, atenta contra los principios anteriormente señalados y con la interpretación que ha realizado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho que tienen los co imputados (sic) a la realización de la audiencia preliminar establecida en el artículo 327 de la Ley penal adjetiva, cuyo lapso precluyó hace casi dos años, haciendo nugatorio los derechos de nuestros representados.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, PROMOVEMOS COMO PRUEBAS las siguientes: 1ra) Copia simple de los actos de convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, así como copia simple de los diferimientos de las mismas. Con esta prueba se pretende demostrar como efectivamente el retardo procesal y la violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestros defendidos. De allí su pertinencia y necesidad a los efectos de la resolución del presente recurso. Pedimos que las presentes pruebas sean admitidas y apreciadas en todo su valor al momento de resolverse el presente recurso; y que, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la celebración de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos del presente recurso.
SÍNTESIS Y PETITORIO
Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda que declare ADMISIBLE Y CON LUGAR, y que, en consecuencia: REVOQUE, en fuerza de las razones y argumentos expuestos la decisión de no separar las causas contenidas en el expediente Nro. 2193-06.
PETITORIO ESPECIAL
Finalmente, impetramos la estricta observancia por parte de la Corte de Apelaciones al momento de decidir acerca del presente recurso, el contenido del Artículo 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:…Dejamos de esta manera formalizado en recurso interpuesto…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer y único punto a ser revisado por este Tribunal Colegiado es la solicitud realizada por los recurrentes en cuanto a la separación de la causa llevada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SANCHEZ, en virtud que la Audiencia Preliminar ha sido diferida en distintas oportunidades, por causas no imputables a sus defendidos, ni a los coimputados, ya que los mismos se encuentran privados de su libertad y no se ha materializado el traslado por causas no imputables a ellos, considerando el Juzgado A quo que no se verifican las excepciones previstas en el artículo 74 de nuestra norma adjetiva Penal para acordar la separación de la causa, con el fin de evitar que se produzcan sentencias contradictorias, así como por razones de economía y celeridad.

Establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Art. 73.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

De conformidad con el artículo anteriormente transcrito, esta Corte de Apelaciones observa que en la presente causa existen varios imputados por un mismo delito, motivo por el cual a los fines de evitar sentencias contradictorias y evitar dilaciones indebidas, lo correcto y ajustado a derecho es mantener la unidad de la presente causa, aún cuando la causa de los diversos diferimientos sean por causas ajenas a los co-imputados, ya que los mismos se encuentran recluidos en centros penitenciarios distintos, en consecuencia, ésta Corte de Apelaciones recomienda a la Juez A Quo tomar todas las previsiones necesarias con el fin de que se haga efectivo el traslado de los imputados, para la fecha en que tenga a bien fijar para la realización de la Audiencia Preliminar de Imputados.

Asimismo, tenemos:

Art. 74.- Excepciones. El tribunal que conozca del procedimiento en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;
2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;
3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

Del artículo anteriormente transcrito, se puede determinar que la presente causa no encuadra en ninguna de las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la separación de la causa y en vista que la razón que da origen a los diversos diferimientos efectuados al momento de la realización de la Audiencia Preliminar, se deben a causales que no pueden ser determinadas por éste órgano jurisdiccional, ya que la misma obedece, a que no se realizan los traslados solicitados a los distintos centros penitenciarios en que se encuentran los imputados de autos. Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de alzada considera que lo más ajustado a derecho es mantener la unidad del proceso, con el fin de evitar sentencias contradictorias, siendo lo más congruente declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho JUAN CARLOS GUTIERREZ CEBALLOS y CLAUDIA VALENTINA MUJICA AÑEZ, Defensores Privados de los ciudadanos: LUCIO SALAZAR AMOROSO y JEAN CARLOS SANCHEZ, contra la decisión emanada en fecha 28 de ABRIL de 2008 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara: SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada de separación de la causa.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por considerar esta Alzada que la misma se encuentra ajustada a derecho y se insta a la misma a realizar los trámites necesarios y pertinentes, a los fines de asegurar la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE



Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



LA JUEZA PONENTE



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL JUEZ INTEGRANTE



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA



Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


JLIV/MOB/LAGR/GHA/yeb.-
Causa Nº 1A-a 6987-08