REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A -a 6955-08
IMPUTADOS: CABRERA RODRIGUEZ JUAN CARLOS
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ
VICTIMA: RODRÍGUEZ FERMINA
FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIA DOMINGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la Admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por la Profesional del Derecho, MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Defensora del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ, contra la decisión emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, de fecha 25 de Marzo de 2008, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a los fines de garantizar su presencia en dicho Juicio y en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, LA APREHENSIÓN del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.
En fecha 05 de Mayo de 2008, se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A -a 6955-08 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha 20 de Mayo de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de Junio de 2008, se ofició al Tribunal A-Quo, a los fines de que remita a esta Corte de Apelaciones EXPEDIENTE ORIGINAL, toda vez que se consideró necesario al momento de emitir el correspondiente pronunciamiento.
En fecha 20 de Junio de 2008, se recibió el respectivo Expediente Original.
En fecha 04 de Julio de 2008, el JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, se Aboca al conocimiento de la presente causa, con motivo del disfrute de periodos vacacionales concedidos al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.
En fecha 10 de Julio de 2008, el JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, plantea su Inhibición en el conocimiento de la presente causa, fundada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual fue declarada SIN LUGAR, en la misma fecha, con ponencia de la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en consecuencia pasa a suscribir el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, para la celebración del Acto de Juicio Oral y Publico en la causa seguida al ciudadano: CABRERA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia y en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; y vista la solicitud del Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público, Dra. ELIA DOMINGUEZ, mediante la cual requirió al Tribunal a-quo se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano antes mencionado, a los fines de garantizar su presencia en dicho Juicio y en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal. En este sentido el tribunal analizó y dictaminó lo siguiente:
“Vista la solicitud de fecha 25/03/2008, realizada por la Fiscal 2º (E) del Ministerio Público Dra. Elia Domínguez, mediante la cual requiere a este Tribunal se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 numeral 4, en contra del acusado: Juan Carlos Cabrera Rodríguez…; por cuanto se desconoce el paradero del ciudadano antes mencionado, por lo que se hace necesario la presencia del imputado en la causa signada con el Nº 3U027-06; seguida en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, es por lo que para decidir este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
El legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Título destinado a la regulación de las medidas de coerción personal, en estricta correspondencia con principios constitucionales y acorde al sistema penal acusatorio que rige el proceso penal venezolano, consagrando en tal articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de la disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que éstas pueden presentarse para su aplicación, y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento; que si bien, todo lo cual, en definitiva, reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.-
Sobre este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República; del mismo modo el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. En tal sentido, uno de los fines de dichas medidas es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria.-
En consecuencia, sólo de manera excepcional, por exigencias de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es el de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. ‘...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho tiene una data del 22/12/2005.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el reconocimiento médico legal Nº 3052-05, de fecha 27-12-2005, suscrito por el Dr. Boris Bossio Barceló, actas de investigación y actas de entrevistas que señalan directamente al imputado como autor del hecho, que de forma concatenada permiten establecer el delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad señalado por el Representante del Ministerio Público.-
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de a la falta de certeza del domicilio del imputado y a su comportamiento contumaz, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 251 de la norma penal adjetiva.-
Cuarto: Para decidir acerca de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y las victimas, si las hubiere, y en la cual el imputado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta, de conformidad con le preceptuado en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quinto: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado, a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en un delito tipificado como Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
En consonancia con los párrafos anteriores, observa este Juzgador que el imputado no ha comparecido a las audiencias convocadas para la realización del Juicio Oral y Público, de igual forma se evidencia que la boleta de citación fue dejada en la sede del domicilio procesal suministrado por él mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a petición de la defensa se procedió a realizar llamada telefónica al móvil celular del imputado suministrado por la Defensa, correspondiente al número 0416-2155374, oportunidad en la cual se constató que no pertenecía al ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez, lo cual constituye otro incumplimiento de las obligaciones del imputado de mantener actualizada la información relativa a su ubicación, previstas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y justifica apreciar el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo segundo ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1, 4 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez…, residenciado en Carretera Panamericana, kilometro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de la imputada (SIC) en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primer Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 numerales 1, 4 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244, 247, eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez,…residenciado en Carretera Panamericana, kilómetro 24, Barrio Buenos Aires, Taller de Herrería Km. 24, Los Teques, Estado Miranda, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas del juicio oral y público, en la causa seguida en su contra.-
Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante. Cúmplase.-.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 02 de Abril del 2008, la profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 25 de Marzo de 2008, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual ordenó ORDEN DE APREHENSIÓN al Ciudadano antes mencionado; fundamentándose en el numeral 4 y 5 del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas señaló:
“…En el caso que nos ocupa, la defensa alega, que no se agoto la vía de la citación para la comparecencia del acusado al juicio oral y público y que en modo alguno procede la solicitud fiscal de Privación Judicial preventiva de Libertad, que da lugar a la orden de Aprehensión por que el delito imputado no exceden de más de tres años en su limite máximo.
Es necesario señalar como punto previo que sobre la persona de mi defendido no pesa ninguna medida de coerción personal, que le imponga comparecer periódicamente al tribunal, es decir no se le ha impuesto con anterioridad por parte del Tribunal, ninguna medida cautelar sustitutiva, ni ninguna medida contra su persona, tal como se evidencia del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de Mayo de 2.006, cursante al folio 107 de la presente causa, en donde quedo plasmado que el Tribunal Primero en Funciones de Control señala: ‘El ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRIGUEZ…continuará en libertad ya que no goza de ninguna medida sobre su persona.’ De ello se infiere que si a mi defendido no se le ha impuesto la obligación de comparecer periódicamente al tribunal, y si bien cierto este debe comparecer a los actos del proceso, no es menos cierto que para esos actos a los que mi defendido esta obligado a comparecer, debe ser este debidamente citado, de acuerdo a las disposiciones que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Partiendo de la base que mi defendido no se le impuso ninguna medida cautelar y sobre la base del argumento de la defensa que no se agoto la vía de la citación, es necesario señalar: que cursan en autos boletas remitidas a la oficina del Alguacilazgo, con la finalidad de citar a mi defendido para que comparezca al juicio oral y Publico, también es cierto que el proceso se ha prolongado y actualmente no se evidencia que mi defendido haya recibido las citaciones para comparecer a las fechas fijadas para el juicio oral y público, pues se observa en las mismas la consignación por parte del Alguacilazgo de boletas de citación y no consta que actualmente se ha citado a mi defendido para el juicio oral y publico, existe en autos una citación realizada de conformidad con el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, (se deja constancia que la boleta fue dejada debajo de la puerta).
Establece el Código Orgánico Procesal, en la Sección Tercera, todo lo referente a las notificaciones y citaciones, dependiendo de la circunstancia del caso y la cualidad de la persona en el proceso y las formas de proceder par lograr las mismas. En el caso que nos ocupa no se agoto las previsiones previstas en el Código para lograr la citación de mi defendido.
Es necesario señalar muy respetuosamente, que sobre la base de la jurisprudencia señalada supra, referida a lo necesario para la citación del imputado, el Tribunal de Juicio en este caso, se baso en un supuesto de una citación inexistente al no estar comprobado en autos que mi defendido haya sido efectivamente citado para la comparecencia al juicio oral y público, en la fecha fijada para el mismo; en tal sentido no se encuentra la conducta de mi defendido dentro del supuesto previsto en el numeral 4to del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala ‘El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal’, pues este, al no ser debidamente citado, y no tener conocimiento de la fecha fijada para la realización del juicio oral y público, no se puede sostener que mi defendido tenga una conducta contumaz, tomando en consideración que atendió el llamado de la fiscalía en el momento requerido, asistió a la audiencia preliminar, acudió a nombrar nuevo defensor en el proceso en otras oportunidades, en fin, ha estado presente en los actos del proceso que ha sido debidamente citado.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto solicito, que declare con lugar la apelación de la defensa y de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal declare la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Tercero de Juicio.
Así mismo la defensa alega, además de lo anteriormente señalado en el capitulo anterior, que el Ministerio Público solicito al Tribunal Tercero de Juicio, La Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido, sobre la base del Primer Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 4to del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se señala’ El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la prosecución penal, y el Tribunal de Juicio sobre esa base acordó la Aprehensión de mi defendido.
Al respecto, la defensa señala, que para acordar una aprehensión, deben concurrir los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y seguirse lo preceptuado en la norma, en el sentido que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Del contenido de la norma queda evidenciado que si hay una solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, como en el presente caso lo es, ya que fue solicitado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, al Tribunal Tercero de Juicio la Privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido y el Juez como consecuencia de esa solicitud expidió la orden de Aprehensión en contra del acusado; se infiere que la orden de Aprehensión nace por la solicitud realizada por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de libertad contra mi defendido, es decir esta orden de aprehensión esta ligada o nace como consecuencia de la solicitud de Privación mencionada anteriormente en contra de mi defendido, y es a toda luz improcedente solicitar una Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal que señala la improcedencia de imponer una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, como lo es en el presente caso.
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero de Juicio, por las razones Jurídicas expuestas. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
En el asunto que subyace tras la acción incoada y sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el 25 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público, Dra. ELIA DOMINGUEZ, mediante la cual requirió al Tribunal a-quo se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ, a los fines de garantizar su presencia en dicho Juicio y en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal. Ordenando el Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de de Marzo de 2008, ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mismo.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ, quien denuncia que en el presente caso no se agotó la vía de la citación para la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, por lo que no procede la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que da lugar a la Orden de Aprehensión, toda vez que el delito por el cual de le enjuicia al imputado de autos no excede en su límite máximo de más de tres años, solicitando en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, de fecha 25 de Marzo de 2008, mediante la cual decreta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano antes mencionado.
Resulta de importancia destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 eiusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el articulo 253 eiusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
En la decisión recurrida dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, se desprende que el sentenciador para decretar la Orden de Aprehensión al ciudadano CABRERA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, en base a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, analiza y establece:
“…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:
Artículo 250. ‘...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación
De la norma antes transcrita se observa:
Primero: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho tiene una data del 22/12/2005.-
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en los hechos, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en el reconocimiento médico legal Nº 3052-05, de fecha 27-12-2005, suscrito por el Dr. Boris Bossio Barceló, actas de investigación y actas de entrevistas que señalan directamente al imputado como autor del hecho, que de forma concatenada permiten establecer el delito de Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad señalado por el Representante del Ministerio Público.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima, en virtud de a la falta de certeza del domicilio del imputado y a su comportamiento contumaz, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 4 del artículo 251 de la norma penal adjetiva .-
Cuarto: Para decidir acerca de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, es menester la celebración de audiencia oral, a la cual se convocará a las partes y las victimas, si las hubiere, y en la cual el imputado tendrá el derecho a ser oído por el Tribunal antes de decidir sobre mantener la medida impuesta, de conformidad con le preceptuado en el segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Quinto: A los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado, a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y/o cualquier otro Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 11 numeral 6, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en un delito tipificado como Violencia Física y Lesiones de Mediana Gravedad, previstos y sancionados en el articulo 17 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia y en el articulo 413 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
En consonancia con los párrafos anteriores, observa este Juzgador que el imputado no ha comparecido a las audiencias convocadas para la realización del Juicio Oral y Público, de igual forma se evidencia que la boleta de citación fue dejada en la sede del domicilio procesal suministrado por él mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo a petición de la defensa se procedió a realizar llamada telefónica al móvil celular del imputado suministrado por la Defensa, correspondiente al número 0416-2155374, oportunidad en la cual se constató que no pertenecía al ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez, lo cual constituye otro incumplimiento de las obligaciones del imputado de mantener actualizada la información relativa a su ubicación, previstas en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y justifica apreciar el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el artículo 251 en su parágrafo segundo ejusdem. Y así se declara.-
En consecuencia, todo lo antes expuesto, en virtud del derecho que tiene el Estado a perseguir y solicitar la imposición de medidas de aseguramiento sobre el imputado, en estricta observancia de la normativa legal imperante, de conformidad con las razones fácticas y jurídicas precisadas anteriormente; y en cumplimiento del deber ineludible que se impone al Juzgador de asegurar la integridad e incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su función de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico y en los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, se declara Con Lugar el requerimiento presentado por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 1, 4 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 243, 244 y 247, eiusdem, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Juan Carlos Cabrera Rodríguez…, quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 Ibídem; ello con el objeto de garantizar la presencia de la imputada en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra. Y así se declara.-”
Con fuerza en la motivación que antecede, se observa, que el Juzgador para decretar la Orden de Aprehensión que da lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar, la falta de comparecencia del ciudadano antes mencionado al acto del Juicio Oral y Público, así como a los actos relativos al proceso que le sigue, lo que podría interpretarse como una posible evasión al proceso al cual se encuentra sometido.
LA SALA SE PRONUNCIA
Única Denuncia: de la Orden de Aprehensión que da lugar a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al Imputado de Auto.
La recurrente considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Juicio, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso, toda vez que no se ha agotado la vía de la citación para la comparecencia del acusado al juicio oral y público y que por tanto, al haberse decretado una Orden de Aprehensión para tal fin, le está causando un gravamen irreparable a su defendido; para aclarar el punto controvertido, traeremos a colación el concepto del Debido Proceso.
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y publico.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Precisado lo anterior, bueno es observar criterios relativos a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y al respecto Orlando Monagas Rodríguez en sus X Jornadas de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, ha determinado:
“La detención Preventiva es una medida que por ser contraria al derecho personal de la libertad debe ser estudiada con todo detalle, a los fines de determinar su significación y extensión en el proceso penal.
Ciertamente de principio, el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por la vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de la libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, del cual no puede ser privado sino en determinadas situaciones permitidas por la Constitución de la República.
Sin embargo, es sabido que en las investigaciones penales se entiende, como primer paso, a detener al sujeto sindicado, quien así ve comprometida su libertad en función de los fines de la investigación. Esa ha sido la constante de la fase de investigación del proceso penal en Venezuela, cuya esencial actuación es la privación de libertad.”
Por otra parte se hace menester para esta alzada, establecer el objeto de la orden de aprehensión, el cual fue referido en sentencia Nº 3389 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 04 de Diciembre de 2003, en la cual se estableció:
“…Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez…, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este mismo sentido, la Sentencia Nº 38, de fecha 19 de Enero de 2007, de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, determinó en lo referente a la Orden de Aprehensión que:
“…toda orden de aprehensión, ‘tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial’ (vid. Sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal…se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo…, el ciudadano…no ha comparecido ante la sede…conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Por su parte, y en el mismo hilo conductor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, decidió al respecto:
“(e)n efecto, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia Nº 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel).
Así las cosas, ratifica una vez más, esta Instancia Superior, que en esta etapa del proceso, el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por tanto, esta Sala verifica que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Orden de Aprehensión que da lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado CABRERA RODRÍGUEZ JUAN CARLOS, según lo previsto en segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifica de las actas insertas al Expediente Original que desde fecha 30 de Mayo de 2006, primera oportunidad para la celebración del Acto de Juicio Oral y Público hasta el día 25 de Marzo de 2008, el ciudadano antes mencionado no ha comparecido a los mismos, a pesar de que en trece (13) oportunidades fue librada debidamente la respectiva Boleta de Notificación, siendo esas las siguientes: 1.- Boleta de Notificación de fecha 30/05/06, la cual fue consignada en la dirección aportada por el imputado de autos y recibida por un compañero de Trabajo de nombre: RONALD CASTILLO, (folio Nº 143 del Exp Orig P. I); 2.- Boleta de Notificación de fecha 15/06/06, consignada en la misma dirección y recibida en por el mismo compañero de trabajo, (folio Nº 151 del Exp Orig P. I); 3.- Boleta de Notificación de fecha 25/07/06, aplicación del artículo 183 Código Orgánico Procesal Penal, (folio Nº 168 del Exp Orig P. I); 4.- Boleta de Notificación de fecha 26/09/06, de ella se desprende que fue efectivamente recibida por JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ (imputado de autos) (folio Nº 175 del Exp Orig P. I); 5.- Boleta de Notificación de fecha 21/11/06, de la cual se desprende que fue efectivamente recibida por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ (imputado de autos) (folio Nº 183 del Exp Orig P. I); 6.- Boleta de Notificación de fecha 24/01/07, se verifica que la misma fue recibida en la dirección que consta en autos, por un ciudadano de nombre GUSTAVO ÁLVAREZ, (folio Nº 192 del Exp Orig P. I); 7.- Boleta de Notificación de fecha 28/02/07, efectivamente recibida por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ (imputado de autos) (folio Nº 202 del Exp Orig P. I); 8.- Boleta de Notificación de fecha 09/05/07, recibida por el Sr. HÉCTOR CASTILLO, dueño de la herrería donde trabaja el imputado de autos, (folio Nº 10 del Exp Orig P. II); 9.- Boleta de Notificación de fecha 31/07/07, efectivamente recibida por el ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ (imputado de autos) (folio Nº 25 del Exp Orig P. II); 10.- Boleta de Notificación de fecha 18/10/07, recibida por el ciudadano MANUEL CASTILLO, quien manifestó ser vecino del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ (imputado de autos) (folio Nº 33 del Exp Orig P. II); 11.- Boleta de Notificación de fecha 10/12/07, se verifica que la misma fue recibida en la dirección que consta en autos, por un ciudadano de nombre GUSTAVO ÁLVAREZ, (folio Nº 48 del Exp Orig P. II); 12.- Boleta de Notificación de fecha 22/02/08, la misma no se hizo efectiva (folio Nº 57 del Exp Orig P. II); 13.- Boleta de Notificación de fecha 10/03/08, se verifica que igualmente la misma no se hizo efectiva, (folio Nº 93 del Exp Orig P. II).
A tenor de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que, el imputado de autos, podría estar evadiendo el proceso, al cual, se encuentra sometido, toda vez que desde el 30 de Mayo de 2006, primera oportunidad para la celebración del Juicio Oral y público él mismo no se ha presentado ante el Tribunal; por lo que se observa que fue procedente y ajustado a derecho la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, al decretar la Orden de Aprehensión que da lugar a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del citado imputado, con el fin de asegurar la celebración del Juicio Oral y Público, sin perjuicio de que el mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida, lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR, la Orden de Aprehensión de fecha 25 de Marzo de 2008, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público del ciudadano: JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ, mediante la cual, en base a lo establecido en el artículo 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano antes mencionado, a los fines de garantizar su presencia en dicho Juicio y en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRÍAN ÁLVAREZ; y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de Marzo de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano JUAN CARLOS CABRERA RODRÍGUEZ, en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su presencia en el Juicio Oral y Público y en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a
Su Tribunal de Origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A -a-6955-08