REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
198° y 149°
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A-a 7049-08
IMPUTADO (A): OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ
DEFENSA PRIVADA: MARTINEZ PAREDES JORGE CLARET
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HUNGRÍA CARO FERRER
DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho MATÍNEZ PAREDES JORGE CLARET, actuando en su carácter de Defensor Privado del imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, contra la decisión de fecha 05 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha 09 de Julio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7049-08 designándose ponente al ABG. RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
En fecha 14 de Julio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: de Fecha 30 de Mayo de 2008. Emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, suscrita por la Juez NAIR J. RIOS CHAVEZ, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. HUNGRIA CARO FERRER, en fecha 30 de Mayo de 2008. Mediante la cual autoriza realización de la Visita Domiciliaria.
(Folios 9 al 11 del Exp).
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO HÉCTOR y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, en dicha vivienda, asimismo las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ OCHOA SOLORZANO, imputado de autos.
(Folios 12 al 14 del Exp).
3.- ACTA POLICIAL: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO HÉCTOR, donde consta descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la Orden de Allanamiento y las circunstancias en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, así como la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ OCHOA SOLORZANO, imputado de autos
(Folios 15 al 17 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GODOY JUAN CARLOS, al ciudadano LUIS RAMÓN QUIJADA; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.
(Folio 18 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GODOY JUAN CARLOS, al ciudadano VALECILLO JOSÉ VICTOR; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.
(Folio 20 del Exp).
6.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario HÉCTOR QUINTERO, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, de la cual se desprende textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“INCAUTADO:
Ciento Dieciséis envoltorios de Papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga.
Cuatro (04) Teléfonos celulares…
Ciento Sesenta y cuatro Bolívares fuertes.”
(Folio 23 del Exp).
7.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 04 de Junio de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. HUNGRÍA CARO FERRER, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 43 del Exp).
8.- Consta al folio número veintidós (22) del presente expediente que el imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, fue debidamente impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Sede Los Teques, realiza Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:
“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES… EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ…por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legítima el acto de la detención del referido ciudadano...
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad de las actas policiales, planteada en esta audiencia por el defensor privado, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, no surge elemento alguno para considerar llenos los extremos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: en relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena; toda vez que de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ…ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ…”
TERCERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 13 de Junio de 2008, el profesional del Derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ PAREDES, Defensor Privado del ciudadano OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, presentó formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, fundamentándose en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, se sirva admitirlo y sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva revoque, por violentar las garantías Procesales de rango constitucional viciando de nulidad absoluta todo lo actuado y causando gravamen irreparable al imputado RICARDO JOSÉ OCHOA SOLORZANO, la decisión dictada en la audiencia de presentación de fecha 05 de junio de 2008, por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…y ordenar la libertad plena de mi defendido, restaurándole su derecho a contestar en libertad sin restricciones, la grave imputación que se le hace sin que medie una previa investigación…”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49.
Garantía del debido proceso.” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 05 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho JORGE CLARET MARTÍNEZ PAREDES, en su carácter de Defensor Privado del imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, quien denuncia que se le está violentando el derecho a la Defensa, La Libertad Personal, y en consecuencia el Debido Proceso a su representado, causándole un gravamen irreparable; solicitando la nulidad de lo actuado en concordancia de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se Revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem y en consecuencia se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones de su patrocinado.
Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 05 de Junio de 2008, por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…En este sentido, a los fines de establecer si es procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece: (‘…’)…
Primero: en el presente caso, nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 artículo segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho ocurrió en fecha 03/06/2008.
Segundo: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la participación del imputado… lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público…
En tal sentido, de los elementos acreditados por el Ministerio Público se desprende de forma concatenada la participación del ciudadano Ochoa Solórzano Ricardo José en la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, por una parte, en virtud de lo elevado de la pena a la cual se expone el imputado, concatenado por otra parte, con la magnitud del daño causado; toda vez que el hecho punible que se le atribuye, vulnera un bien jurídico en contra de la colectividad; encontrándose así llenos los extremos del mencionado artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal.
Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y el hecho punible presuntamente cometido por la imputada (sic), no siendo procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas, solicitada por la defensa del ciudadano Ochoa Solórzano Ricardo José, por resultar insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.-
Razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Ochoa Solórzano Ricardo José; de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem…”
De la decisión recurrida, se observa, que la ciudadana jueza para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICARDO JOSE OCHOA SOLORZANO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
1.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: de Fecha 30 de Mayo de 2008. Emanada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, suscrita por la Juez NAIR J. RIOS CHAVEZ, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. HUNGRIA CARO FERRER, en fecha 30 de Mayo de 2008. Mediante la cual autoriza realización de la Visita Domiciliaria.
(Folios 9 al 11 del Exp).
2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO HÉCTOR y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, en dicha vivienda, asimismo las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ OCHOA SOLORZANO, imputado de autos.
(Folios 12 al 14 del Exp).
3.- ACTA POLICIAL: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario QUINTERO HÉCTOR, donde consta descripción detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la Orden de Allanamiento y las circunstancias en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, así como la aprehensión del ciudadano RICARDO JOSÉ OCHOA SOLORZANO, imputado de autos
(Folios 15 al 17 del Exp).
4.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GODOY JUAN CARLOS, al ciudadano LUIS RAMÓN QUIJADA; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.
(Folio 18 del Exp).
5.- ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario GODOY JUAN CARLOS, al ciudadano VALECILLO JOSÉ VICTOR; quien funge como testigo en el procedimiento policial de Visita Domiciliaria realizada, y de la aprehensión del hoy imputado de autos.
(Folio 20 del Exp).
6.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS: de Fecha 03 de Junio de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, suscrita por el funcionario HÉCTOR QUINTERO, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, de la cual se desprende textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“INCAUTADO:
Ciento Dieciséis envoltorios de Papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta de presunta droga.
Cuatro (04) Teléfonos celulares…
Ciento Sesenta y cuatro Bolívares fuertes.”
(Folio 23 del Exp).
7.- ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 04 de Junio de 2008, emanada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. HUNGRÍA CARO FERRER, donde pone a la Orden de Un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control al ciudadano OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, por encontrarlo presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
(Folio 43 del Exp).
8.- Consta al folio número veintidós (22) del presente expediente que el imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSÉ, fue debidamente impuestos de sus Derechos y Garantías Constitucionales, artículo 46 Constitucional y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como tercer punto, la Sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena que de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.
Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
…
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Seis (06) a Ocho (08) años de prisión, por tanto supera el límite de los tres años de prisión.-
LA SALA SE PRONUNCIA
El apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violentando el derecho a la Defensa, La Libertad Personal, y en consecuencia el Debido Proceso a su representado, causándole un gravamen irreparable; solicitando la nulidad de lo actuado en concordancia de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se Revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede los Teques, por no encontrarse llenos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 ejusdem y en consecuencia se acuerde la Libertad Inmediata y Sin Restricciones de su patrocinado.
A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Por último y para concluir, esta Sala observa que el delito objeto del presente proceso es considerado por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de noviembre de 2005. PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA.) Como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, el cual se excepciona del principio de juzgamiento en libertad y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal como a continuación se expresa:
“…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…”
(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO JOSE, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensor pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el 05 de Junio de 2008, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: OCHOA SOLORZANO RICARDO RAFAEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el asegundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa privada, Abg. JORGE CLARET MARTÍNEZ PAREDES. y 2.- CONFIRMA la decisión dictada el 05 de Junio de 2008, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado OCHOA SOLORZANO RICARDO RAFAEL, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE
RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(Ponente)
LA JUEZA
MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1 A –a 7049-08