REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del ciudadano: JEAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDA.
SEGUNDO: Se ordena reponer la causa al estado de que Ministerio Público realice la imputación formal de todos los hechos correspondientes a la presente causa, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su contra.
Se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques...”

Visto el contenido de la mencionada decisión de fecha 01 de febrero de 2008, en la que actué con el carácter de Jueza Presidenta y Ponente de este Tribunal de Alzada, se desprende que emití opinión en la presente causa, mediante la cual se REPUSO LA CAUSA al estado de que el Ministerio Público realice la imputación formal de los hechos correspondientes a la presente causa, al ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDA, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, lo ajustado a derecho es plantear mi INHIBICION, como formalmente procedo a hacerlo, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 de la Norma Adjetiva Penal Venezolana, la cual establece:

Artículo 86 “Los Jueces Profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando, el cargo de Juez.”

En este mismo sentido el artículo 87 ejusdem señala:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”

Por su parte, el artículo 89 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece:

“La Inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido”.

La inhibición constituye un deber para el Juez y no una mera facultad, por imperio de la ley debe inhibirse del conocimiento de una causa, cuando considere encontrarse incurso dentro de lo que la ley establece como causa de recusación, en consecuencia cumplo con mi deber de apartarme del conocimiento de la presente causa, por considerarme incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, es que el Juez que ha de conocer una causa no debe tener conocimiento previo de ella, en razón de la transparencia de la justicia, en que deben apoyarse las partes en base a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procedo formalmente a INHIBIRME en la presente causa, signada bajo el Nro. 7025-08, contentiva de la Apelación de Medida Privativa de Libertad incoada por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su condición de Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del fallo proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, fundamentándome en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE





MOB/yeb.-
Causa: 7025-08.