REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos DABOIN MANRIQUE DABOIN MANRIQUE WILSON y SANCHEZ IGLESIA JOSBILL, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 3 donde se lee: “…Siendo las 11:40 horas de la mañana del día de hoy encontrándome en labores de investigaciones por el Sector El Rincón Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, (…) recibí llamada telefónica de parte de un ciudadano de nombre OSWALDO a quien conozco como mecánico de motos y repara los vehículos Motos pertenecientes a la Policía del Estado Miranda informando que en el negocio de su compadre ENMANUEL que esta ubicado en la Zona Industrial Dos de Los Cerritos en el cual reciben las devoluciones del diario El Nacional, se presento en una camioneta de color gris claro, un funcionario uniformado de la Policía de Miranda, a amenazando a la esposa del vigilante, diciéndole que iba a allanar dicho galpón por cuanto ahí estaban cometiendo delitos y por lo tanto ella y su esposo iban a ir presos junto con el dueño, (…) es todo…” ; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3° consistente en la presentación cada 08 días ante la sede de este tribunal específicamente los días miércoles de cada semana. Y la 6 no acercarse a la víctima. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO CRESPO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO CRESPO

Exp. N° 1C-5367-08