REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VALERA BRICEÑO FRANCO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 6 donde se lee: “…En esta misma fecha siendo las 00:30 horas de la madrugada compareció ante este comando el DG. BARICO GUTIERREZ, (…) deja constancia de la siguiente actuación: Encontrándome de servicio de primer turno de rondín en el quinto pelotón se presento un ciudadano de nombre Gabriel Cabello, (…) denunciando que un vehículo, se encontraba atravesándose de orilla a orilla de la Autopista regional del Centro obstaculizando el transito y pensó que iba a ser atracado, pero observo que en la camioneta se trasladaba una familia, yo lo adelante y me pare en el puesto de la guardia nacional de tazón para colocar esta denuncia para que lo detuvieran, (…) es todo…”; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3° consistente en la presentación cada 08 días ante la sede de este tribunal específicamente los días miércoles de cada semana. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente..
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
Exp. N° 1C-5368-08