REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VALERA BRICEÑO FRANCO DE JESUS, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado e el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 5 donde se lee: “…Siendo aproximadamente las 9:20 de la mañana, encontrándome de servicio en el comando de Los Cerritos fui comisionado por el jefe de los servicios Sargento primero (TT) Ricardo Acevedo, para que me trasladara a la carretera vieja Caracas-Los Teques, Barrio Venezuela, sector las lomitas Los Teques, Estado Miranda, (…) llegando al sitio pude constatar que se trataba de un Colisión entre vehículos con lesionado, en el lugar se encontraba el lesionado, (…) es todo…”; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3° consistente en la presentación cada 15 días ante la sede de este tribunal específicamente los días miércoles de cada semana. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO CRESPO
Exp. N° 1C-5369-08