REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano PINZON LOVERA RICHARD EDUARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión inserta al folio 3 donde se lee: “…Siendo las 06:45 horas de la tarde del prenombrado día, (…) en momentos en que nos encontrábamos realizando labores de patrullaje a la altura del Arco de la Macarena, en el sector la Macarena, calle principal, procediendo a establecer un dispositivo de seguridad (Punto de Control) con el fin de realizar la inspección de los ciudadanos y vehículos que circulan por esa calle, en busca de disminuir el indice delictivo en el sector mencionado, luego de 20 minutos aproximadamente de instalar dicho dispositivo logre avistar a dos ciudadanos con actitud nerviosa a bordo de un vehículo SEDAN, (…) por lo que procedimos a darle la voz de alto, (…) practicándole la inspección corporal no encontrando ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente realizando la inspección al vehículo logrando incautar debajo del asiento del conductor un arma de fuego marca lorcin, (…) es todo…”; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone la medida cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3° consistente en la presentación cada 08 días ante la sede de este tribunal específicamente los días miércoles de cada semana. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO CRESPO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO CRESPO

Exp. N° 1C-5370-08