REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto al ciudadano MARTINEZ ULLOA FRANCISCO RAMÓN, este tribunal observa que no existe en actas elementos que permitan atribuirle al mismo en cuestión de la participación del hecho que nos ocupa, siendo que lo único que se desprende de las actuaciones es el acta policial, donde se hace constar que presuntamente iba a comprar los cauchos robados para su camioneta, no se evidencia de donde los funcionarios de la Guardia Nacional sacan dicha información, por ello se declara ilegitima la aprehensión del ciudadano antes identificado, en consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano MARTINEZ ULLOA FRANCISCO RAMÓN.
TERCERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ANSELMO ANTONIO LORCA AVILA, EDGAR ALEXIS CUERO MORENO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal;
CUARTO: En cuanto a los ciudadanos ANSELMO ANTONIO LORCA AVILA y EDGAR ALEXIS CUERO MORENO, este Tribunal estima que los hechos se subsumen en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Vehículo Automotor.
QUINTO: Se niega el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por la fiscal, aun cuando la misma podrá volver a pedirlo una vez que entreviste a la víctima y aclare si la misma vio a los imputados cuando se encontraban en la cauchera.
CUARTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión cursante en el folio (02) donde se lee: “…El dia 02 de julio del 2008, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se apersono un ciudadano, quien quedo identificado como: González León Wilfredo Fernando, C.I.V- 19.391.688, quien manifestó que aproximadamente media hora antes, se habia bajado de una camioneta, propiedad de su padre, en la estación de servicio cumbre roja, al momento que regreso al sitio donde se llenan los cauchos de aire, observo que la camioneta no se encontraba en el lugar procediendo a buscar a su padre, en los alrededores del lugar, (…) es todo…”, así como también las actas de entrevistas cursantes a los folios 6, 12, 14, 16 y 18 del presente expediente; sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este Tribunal acuerda imponer en su lugar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad, establecida en los numerales 3, en consecuencia se le impone a los ciudadanos ANSELMO ANTONIO LORCA AVILA y EDGAR ALEXIS CUERO MORENO la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada quince días (15) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; por un lapso de seis (06) meses.
SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes retirarlas por secretaria. Líbrese las correspondientes Boletas de Excarcelación y remítase al Comandante de la 4ta. Compañía del Destacamento Nro. 56, del Comando Regional Nro. 5, de la Guardia Nacional Bolivariana. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTITO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTITO
Exp. N° 1C-5351-08