REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO : Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSE ALVAREZ YANEZ Y RAMON ARGENIS HERNANDEZ MORENO, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de RIÑA COLECTIVA, tipificado en el articulo 425 del Código Pena; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del referido hecho punible como consta del acta policial de aprehensión, acta de entrevista, constancias medicas y radiografía; finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito RIÑA COLECTIVA, es prisión de 1 a 6 meses, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone a los imputados ANTONIO JOSE ALVAREZ YANEZ Y RAMON ARGENIS HERNANDEZ MORENO, la medida sustitutiva de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3ro, consistente en Presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días por un lapso de tres (03) meses.
CUARTO: Remítanse las actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente.
QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
EL SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTITO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTITO
Exp. N° 1C-5364-08