REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano NOMBRE: JHONATHAN ALEXIS HERNANDEZ MONTILLA, venezolano, nacido en Los Teques, de 25 años de edad, nacido el 05-10-82, profesión obrero, estado civil soltero, residenciado en: Altos de Cabotaje, Sector Santa Eulalia, casa N° 38, hijo de Amalia Montilla (v) y Alexis Hernandez (f); de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado HERNANDEZ MOTILLA JONATHAN, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, como lo es e acta policial de aprehensión, el acta de entrevista rendida por el ciudadano RICHARD ABREU y el acta de identificación de las sustancias incautadas; finalmente, existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. No obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, este Tribunal considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual este tribunal, a solicitud de la fiscal del Ministerio Público, decreta contra el imputado las siguientes Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la del ordinal 3, es decir, presentaciones CADA QUINCE (15) días ante este tribunal; y la del numeral 2, relativa a la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informara regularmente al tribunal, y que deberá ser pariente consanguíneo del imputado, debiendo igualmente acreditar tal parentesco. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a objeto de que el mismo permanezca recluido en dicho organismo policial hasta tanto dé cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON


EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO CRESPO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO CRESPO

Exp. N° 1C-5365-08