REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: primero en cuanto a las excepciones específicamente las actas de entrevistas al imputado y la muestra escrita ambas de la misma fecha, este Tribunal las niega, ya que este Tribunal para la fecha de la emisión de a referida orden de aprehensión el ciudadano no tenia cualidad de imputado razón por la cual tenia derecho o no de asistir al acto por cuanto no era un emplazamiento judicial, así mismo queda demostrado que no le fue violentado ninguna garantid o precepto de ley, razón por la cual niega la solicitud hecha por la defensa
SEGUNDO: Este tribunal cambia la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO a HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPICE NO NECESARIO, toda ves que la ciudadana MIRTHA ZERPA, era la supervisora de las taquilla de recaudación y hubiese cometido el delito aun sin la participación del ciudadano hoy imputado, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 451 del Código Penal vigente en concatenación con el articulo 84 del mismo código.
TERCERO: en cuanto a la solicitud de los representantes judiciales de la victima en cuanto al error involuntario del intercambio de los números de cedulas en la orden de aprehensión este tribunal acuerda oficiar al referido cuerpo policial a fin de subsanar dicho error
CUARTO: en cuanto a la solicitud del Ministerio Publico así como de los representantes judiciales de la victima este Tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos de los articulo 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello acuerda imponer al imputado de autos una medida menos gravosa como las previstas en el articulo 256 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en la presentación periódica de cada 8 días ante este Tribunal, no salir de la jurisdicción del Estado Miranda ni del Área Metropolitana de Caracas, y al presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo que cubra 70 Unidades Tributarias los cuales deberán presentar ante este Despacho documentación en original para su posterior verificación. En consecuencia niega la solicitud de la defensa en cuanto la libertad de su representado
QUINTO: en cuanto al ciudadano JOSE VICENTE DO SANTOS DE ABREU, el mismo permanecerá por un lapso de doce (12) días en la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ubicado en la ciudad de los Teques y posteriormente será recluido en un internado judicial hasta el momento en el cual cumpla con los requisitos exigidos por la ley para cumplir con las medidas impuestas por este Tribunal.
SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KEILA MADERO
Exp. N° 2C-5304-08
CAR/KM.-