REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendida la ciudadana: GERARDO JOSE JEREZ, titular de cédula de identidad N° V-6.488.399, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos.
SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperturé una investigación en contra del denunciante por Simulación De Hecho Punible.
QUINTO: En relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GERARDO JOSE JEREZ, titular de cédula de identidad nro. V-6.488.399, ha sido autor o partícipe en ese hecho punible; finalmente lo que no determina la presunción razonable de peligro de fuga, la potencial penalidad de la precalificación acordada; Por lo tanto la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa como norma al sistema acusatorio penal venezolano, es por lo que se acuerda imponer al imputado GERARDO JOSE JEREZ, titular de cédula de identidad nro. V-6.488.399; de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada quince (15) días; numeral 8 la presentación de un (01) Fiadores que acrediten salario mínimo, asimismo deben presentar constancia de conducta, constancia de residencia, constancia de trabajo original y copia de la cédula de identidad; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 y artículo 49 numeral 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9 y 243 del mismo texto adjetivo penal; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual la imputada se mantendrá detenida en la sede del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio de Carrizal del Estado Miranda, por un lapso máximo de 10 días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal durante el lapso antes estipulado, deberá ser trasladada a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem. Líbrese oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda, informando el contenido de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANNA CONSTANTINO
Exp. N° 2C-5300-08
CAR/RS.-