REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 01 de Julio de 2008
197° y 149°
Causa N° 3C3863-07
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza

Secretaria: Abg. Alma Monsalve

Fiscal: Aux. 3° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. Ruth Araujo/ Defensa Pública: Dra. Erika Castillo,/ Imputado: Jhonny Alexander Albornoz,/ Víctima: José Argimiro Contreras Buitriago


de 31 años de edad, de profesión u oficio Guindador de Pollos, en el matadero de Pollos Súper Pollo, de Los Cerritos, venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, en fecha 29-03-1976, hijo de MARIA ALICE ALBORNOZ, (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. V-16.379.824, de estado civil soltero, residenciado en el Sector El Trigo, Calle Las Terrazas, casa Nº 32, Los Teques, Estado Miranda.

Defensora Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda


Delito: Asalto a Transporte Publico.

Siendo la oportunidad legal a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el último aparte del artículo 177 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 327 ejusdem; en la causa seguida al ciudadano: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, signada bajo el Nº 3C3863/07, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 08/05/2007, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la Dra. Ruth Araujo. Se constituyó a tales efectos el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias; presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y los alguaciles designados; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus correspondientes alegatos, los cuales fueron resueltos por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos el día 10-04-2007, oportunidad en la cual, la víctima ciudadano José Armigio Contreras Buitriago, se encontraba laborando como chofer en el vehículo de la linea Caracas - Los Teques, de las siguientes características Chevrolet P-31, de color negro y multicolor, placas AC6598, desplazándose por la Avenida La Hoyada, por cuanto se dirigía hacia la parada ubicada en la calle Carabobo, cuando de repente se montaron dos sujetos quienes le pidieron la cola. Uno de ellos comienza a hablar con el chofer y el otro se quedo parado en la puerta del vehículo automotor, cuando uno de los ciudadanos hablaba con la hoy víctima, comienza a golpearlo y le pidió todo el dinero que tenia, mientras el otro sujeto le saco todo el dinero del bolsillo de la camisa, así como del pantalón, producto de su trabajo; siendo el caso que posteriormente se bajaron de la unidad colectiva, corriendo ambos ciudadanos, por lo que la víctima, ciudadano José Armigio Contreras Buitriago, encontrándose frente a la unidad policial que se ubica frente a al luz eléctrica adyacente a la parada, procedió a avisar a unos funcionarios policiales que se encontraban en el lugar, por lo que los funcionarios Agente Serrano Richard, en compañía del Agente Márquez Juan, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se trasladaron a pie en busca del sujeto, siendo que en la persecución el Agente Márquez Juhna, se resbala y se lesiona por lo que el funcionario Agente Serrano Richard, logro la aprehensión de uno de ellos a la altura del cruce de la calle Carabobo y la avenida la Hoyada; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto en le bolsillo derecho del pantalón que vestía un dinero en efectivo, monedas así como un celular, quedando identificado el aprehendido como JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, siendo reconocido por el conductor del autobús como la persona que momentos antes le había despojado de la cantidad de dinero en efectivo.


CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

De las Pruebas promovidas por el Ministerio Público:
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 330 numeral 9 ejusdem; por haber sido obtenidas de forma lícita, y por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; a saber:

Experto:
1.- Declaración del experto Agente JHON PEREZ, adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO, signado bajo el número 9700-113-RT-104, de fecha 01-04-2007, a todas las monedas presuntamente incautadas en poder del imputado JONNY ALEXANDER ALBORNOZ.

Testigos:
2.- Declaración del funcionario Agente SERRANO RICHAR, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practicó la aprehensión del ciudadano JONNY ALEXANDER ALBORNOZ.

3.- Declaración del funcionario Agente MARQUEZ JUAN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien practicó la aprehensión del ciudadano JONNY ALEXANDER ALBORNOZ.

4.- Declaración del ciudadano JOSE ARGIMIRO CONTRERAS BUITRIAGO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.649.100, quien es la víctima de los hechos ocurridos en fecha 10-04-2007.

Documentales:
De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:

1.-.Experticia de RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-113-RT-104, de fecha 01-04-2007, suscrito por el funcionario Agente JHON PEREZ, adscrito a la sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración del experto y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, motivo por el cual se declara Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa Pública respecto a la admisión de dicha Prueba documental promovidas por el Ministerio Público. Y así se declara.-

Se deja constancia que la Defensa del imputado, no promovió medios de prueba.

De igual forma, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-

CAPITULO TERCERO:
De las Excepciones opuestas

La defensa Pública del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, representada por la Dra. Erika Castillo; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de numeral 5 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 ibidem.

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos: JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de los mismos, para concluir con la clara Relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en los seis numerales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-

CAPITULO CUARTO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, distinta a la propuesta en su escrito acusatorio de Robo Agravado, procediendo en éste acto a cambiar dicha calificación jurídica, por el delito de Robo Genérico; previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, estableciendo como fundamentación de tal cambio el hecho que al ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, no se le incauto un arma de fuego al momento de su aprehensión, calificación jurídica que fue acogida por la Defensa.

Ahora bien, de los señalamientos anteriores, así como de los hechos narrados por la propia representante del Ministerio Público, se observa que la conducta desplegada por la persona señalada como sujeto activo del hecho se subsume en un tipo penal distinto al señalado por la Fiscal tanto en su escrito acusatorio como en el curso de la audiencia Preliminar; específicamente se ajustan dentro del tipo penal de Asalto a Transporte Público; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, motivo por el cual Tribunal no acoge la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al prenombrado ciudadano; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora, que no han variado las circunstancias que motivaron a éste Tribunal a decretar en fecha 11/04/2007; tal medida de coerción personal, por lo tanto se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en contra del ciudadano JHONY ALEXANDER ALBORNOZ; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:
De la Orden de apertura del juicio oral y público

Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal procedió a explicar detalladamente al acusado las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; informándole que éste último, es el único que le es aplicable; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos objeto del proceso; como lo es el delito de Asalto a Transporte Público; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal; siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza y una vez impuesto el ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ, de los hechos objeto del proceso, manifestó su expresa voluntad de no adoptar tal procedimiento. En consecuencia, se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto, conforme al contenido del artículo 65 del texto adjetivo Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena remitir en su oportunidad legal, al Tribunal competente las actuaciones que conforman la presente causa. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa Pública, Dra. Erika Castillo, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ; no acogiendo el Tribunal la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, respecto a los hechos atribuidos al prenombrado ciudadano; con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal de Asalto a Transporte Público; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico, por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objeto del proceso. Asimismo se deja constancia que no existe ofrecimiento de pruebas por parte de la defensa. No existen estipulaciones entre las partes. Cuarto: Se Declara Sin Lugar la oposición realizada por la Defensa Pública respecto a la admisión de la Prueba documental promovidas por el Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Pena; en concordancia con lo dispuesto en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Quinto: Se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 11/04/2007, en contra del ciudadano JHONNY ALEXANDER ALBORNOZ; por cuanto aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se Ordena la apertura a juicio oral y público y se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Séptimo: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, quedaron las partes debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-


La Secretaria

Abg. Alma Monsalve





Causa: 3C3863/07
RER/am/ rer