REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Causa: N° 3C4749-07
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Hungría Caro,/ Defensa Pública: Dra. Maritza Materan/ Imputados: 1) Aidee Coromoto Román, 2) Eduardo Antonio Barriento,
Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
de 33 años de edad, de profesión u oficio Desempleada, venezolana, nacida en Valera, Estado Trujillo, en fecha 10-12-1.974, hija de Felina Roman, (v) y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. 12.498.968, de estado civil soltera, residenciada en Sector La Lomita, Barrio Venezuela, Vereda A, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Los Teques Estado Miranda; y el segundo dijo ser y llamarse
de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de albañil en el metro, venezolano, nacido en Valera, Estado Trujillo, en fecha 12-06-1.985, hijo de Aura Rosa Materan, (v) y de Medardo Antonio Valera, (v) titular de la cédula de identidad No. 21.207.204, de estado civil soltero, residenciada en Sector La Lomita, Barrio Venezuela, Vereda A, Carretera Vieja Caracas-La Guaira, Los Teques Estado Miranda.
Delitos: Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C4749-07, seguida a los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26/06/2008, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 10/10/2007, por la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 31-09-2007, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, momento en el cual Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, encontrándose en labores de inteligencia en El Barrio Venezuela, específicamente en El Sector Las Lomitas, Vereda “A” los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, avistaron a una ciudadana quien vestía para el momento una Chemis de color Blanco con rallas de color Verde y un pantalón Blue Jeans, que se encontraba parada en la entrada de la puerta principal de una vivienda de fabricación rural, construida de bloques con frisado rustico, pintada de color verde, con una puerta de madera tipo batiente, pintada de color verde, cuando se le acerco un ciudadano que luego de dialogar con la ciudadana observaron cuando los mismos hicieron un canje de manos, intercambiándose entre ellos dinero por un objeto de diminuto tamaño, presumiendo que los ciudadanos se encontraban comercializando con sustancias y estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual los funcionarios decidieron replegarse en el lugar con la finalidad de hacer una vigilancia discreta para observar las actitudes que realizaba, notando los funcionarios que se acercaban personas a dialogar con la ciudadana y también hacían canje de manos entre ellos, intercambiándose de igual manera dinero por objetos de diminuto tamaño, procediendo los funcionarios aprehensores justo en el momento en que dialogaba con uno de los ciudadanos visitantes a darle la voz de alto a ambos, optando el ciudadano visitante por emprender veloz carrera por la parte de debajo de la vereda, logrando darse a la fuga, mientras que la ciudadana emprendió huida hacia la parte interna de la vivienda, logrando los funcionarios aprehenderla preventivamente quedando identificada como Román Aidee Coromoto, encontrándose también en el interior de la vivienda un ciudadano quien quedo identificado como Barrientos Eduardo Antonio, siendo que en ese momento por el lugar venia pasando un ciudadano a quien de manera inmediata los funcionarios aprehensores le pidieron la colaboración para que sirviera de testigo quedando identificado como Caldera José Rafael, procediendo de inmediato a comunicarse con la red de trasmisiones para solicitar que le trasladaran dos ciudadanos para que también sirvieran como testigos para realizar la revisión de la vivienda, amparados en el articulo 210 y sus respectivos numerales del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios aprehensores acompañados de testigos entran a la casa de los imputados, a realizar la inspección del inmueble. Es así como una vez dentro de la vivienda y efectuada la revisión del lugar los funcionarios en presencia de los testigos lograron incautar en el cuarto principal arriba de la cama la cantidad de Ciento Nueve Mil Bolívares (Bs.109.000.oo) en monedas y billetes de aparente curso legal en el país y un (01) teléfono celular marca LG con su batería, en uno de los tramos de la repisa donde estaba el equipo de sonido y el televisor, específicamente debajo de una ropa Un (01) envoltorio de material sintético de color verde y negro, contentivo este a su vez de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio, contentivos de la cantidad de CIEN (100) miligramos de COCAINA BASE (CRAK) POSITIVO, Dos (02) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos, en el techo en una de las paredes de la sala de la vivienda se incauto Un (01) envase cilíndrico de material sintético transparente con su respectiva tapa del mismo material, contentivo en su interior de la cantidad de Ciento Tres (103) envoltorios de papel aluminio, contentivos estos a su vez, cada uno en su interior de la cantidad de TRINTA y OCHO (38) gramos con CIENTO CUARNTA y OCHO (148) miligramos de COCAINA BASE (CRACK) POSITIVO, el cual se encontraba envuelto entre un pantalón pequeño de tela color fucsia; motivo por el cual practican la detención de los ciudadanos Román Aidee Coromoto y Barrientos Eduardo Antonio, quienes se encontraban en el interior de la vivienda en ese momento.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Público, como las ofrecidas por la defensa; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente como medios de prueba del Ministerio Público, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos, expertos y documentales, a saber:
Expertos:
1.- Declaración de la Experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutico, Experto Profesional Especialista II, adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó la Experticia Química, N° 9700-130-63362, de fecha 21-09-2007, a la sustancia incautada en la vivienda
2.- Declaración de la Experto MARJORIE MARCANO, Técnico Superior Universitario en Química, Experto Técnico I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Botánica N° 9700-130-6362, de fecha 21-09-2007, a la sustancia incautada en la vivienda.
3.- Declaración del Experto CESAR EFRAIN CASTILLO SEQUERA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, Área de Técnica Policial, quien practico la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-RT-113-361, de fecha 05-09-2007, a los objetos de interés criminalístico incautados en el procedimiento.
TESTIGOS:
4.- Declaración de los funcionarios Policiales: Sub-Inspector HECTOR QUINTERO, Sub-Inspector URBINA GREDDY, Agente BERRIOS JOHAN, Agente DANNY NIETO, Agente FIGUEROA JOHAN y Agente ANGEL PADILLA; todos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes participaron en el allanamiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos AIDEE COROMOTO ROMAN y EDUARDO ANTONIO BARRIENTO.
5.- Declaración del Ciudadano CALERO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 4.454.069.
6.-Declaración del ciudadano SOSA BARRIOS NELSON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 17.743.517.
7.- Declaración del ciudadano BOLIVAR GARRIDO JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 16.591.025.
DOCUMENTOS:
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:
1.- Experticia Química N° 9700-130-6362, de fecha 21-09-2007; suscrita por la experto KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA.
2.- Experticia De Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-361, de fecha 05-09-2007; suscrita por el Agente CASTILLO CESAR EFRAIN.
Se admiten tales pruebas documentales, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas; razón por la cual se declara sin lugar la oposición de la defensa, en relación a la admisión de las mencionadas pruebas documentales. Y así se declara.-
Por otra parte como medios de prueba de la Defensa, para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, se admiten los siguientes testigos, a saber:
TESTIGOS
1- Declaración de la ciudadana PAOLA DEL VALLE CORDOVA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 16.370.807, residenciada en la carretera vieja, sector la lomita, vereda A, Los Teques-Estado Miranda.
2- Declaración de la ciudadana DORIBEL OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 19.555.926, residenciada en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector las Lomitas, vereda E, Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0412-390.72.55.
3- Declaración de la ciudadana VIELMA MAMBEL YENIFER JOHANNA, titular de la cédula de identidad N° 18.377.942, residenciada en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector las Lomitas, vereda E, Los Teques-Estado Miranda, teléfono: 0416-307.11.35.
4- Declaración de la ciudadana INDIRA MADERA, titular de la cédula de identidad N° 16.554.511, residenciada en la carretera vieja Caracas-Los Teques, sector las Lomitas, vereda A, Los Teques-Estado Miranda.
Así mismo, las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto a los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que si bien fue objetada por la defensa del imputado; la cual en su lugar propuso la calificación jurídica de Distribución Menor de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 ejusdem; en tal sentido, realizado un análisis de los hechos, estima ésta Juzgadora que efectivamente los mismos se subsumen en la calificación jurídica establecida por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación; es decir, el tipo penal de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación a los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio, por la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa pública de los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio, representada por la profesional del derecho Maritza Materan; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ibidem.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan a los ciudadanos: Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los referidos ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 01/09/2007; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio. Y así se declara.
CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial
de admisión de los Hechos
Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarias; se les impuso a los imputados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con indicación expresa de las razones por las cuales no proceden el Principio de Oportunidad, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso; haciendo especial referencia al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el único que le es aplicable; señalando expresamente la Juez los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la pena contemplada por el Legislador para el delito de Tráfico atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y las limitaciones que establece la mencionada normativa procesal, en relación a la rebaja de la pena, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; manifestando expresamente la ciudadana Aidee Coromoto Román, sin juramento y de forma voluntaria lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena mínima del delito que se me ha imputado. Es todo”.
De seguidas, se le concede la palabra al ciudadano Barrientos Eduardo Antonio, quien encontrándose sin juramento y de forma voluntaria expuso: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena. Es todo”.
Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
CAPITULO SEPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa de los acusados de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente a los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio, en la presente causa; este Tribunal observa que el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión; motivo por el cual, en aplicación del artículo 37 del Código Penal, se establece como pena normalmente aplicable, siete (07) años de prisión, correspondiente a su término medio.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; los acusados si bien se hacen acreedores de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; sin embargo en el caso en concreto, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, con otra limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio, deberán cumplir el límite mínimo previsto para el tipo penal en referencia, es decir, deberán cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsables de la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta a los condenados en fecha 01-09-2007 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad de los ciudadanos Aidee Coromoto Román y Barrientos Eduardo Antonio. Y así se declara.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, y por cuanto la detención de los ciudadanos AIDEE COROMOTO ROMAN y BARRIENTOS EDUARDO ANTONIO, se materializó en fecha 31/08/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 31/08/2013. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa Pública, Dra. Maritza Materan, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite Totalmente la Acusación del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos AIDEE COROMOTO ROMAN y BARRIENTOS EDUARDO ANTONIO; por la presunta comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa, por ser útiles, pertinentes y necesarias en relación con los hechos objeto del proceso; dando cumplimiento al artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos AIDEE COROMOTO ROMAN y BARRIENTOS EDUARDO ANTONIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autores responsable de la comisión del delito de Tráfico Atenuado de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Quinto: En razón de lo anterior, se CONDENA a los ciudadanos ut supra identificados a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Sexto: Se exonera a los condenados del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Séptimo: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos AIDEE COROMOTO ROMAN y BARRIENTOS EDUARDO ANTONIO, en fecha 01/09/2007 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. Octavo: Por cuanto la detención de los ciudadanos AIDEE COROMOTO ROMAN y BARRIENTOS EDUARDO ANTONIO, se materializó en fecha 31/08/2007, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se fija provisionalmente como fecha en la que la condena finaliza, el 31/08/2013.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C4749-07
RER/am/rer