REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Julio de 2008
198° y 149°
Causa No. 3C5284-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Valentina Zabala Virla
Fiscal: Dr. José Ortega,/ Defensa: Dra. Maritza Materan/ Imputado: Vera Martínez Edwin José
Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda


, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda.

Delito: Robo Impropio


DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano VERA MARTINEZ EDWIN JOSE, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.919.353, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. Segundo: El Tribunal disiente de la calificación jurídica invocada por el Representante del Ministerio Público, toda vez que a criterio de este juzgador el hecho se subsume dentro de las previsiones del delito Robo Impropio; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Tercero: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se impone al ciudadano VERA MARTINEZ EDWIN JOSE, la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse al cuidado y vigilancia del imputado, quien informará al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento, la cual deberá acreditar su lugar de residencia fijo al igual que el imputado de marras, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan, las cuales deberán ser debidamente verificadas por ante la Oficina de alguacilazgo respectiva; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada quince días (15) días, por un lapso de seis (06) meses, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse del Area Metropolitana de Caracas y Estado Miranda; todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual, el imputado se mantiene detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 eiusdem.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Valentina Zabala Virla

Causa: N° 3C5284-08
RER/vz/rer.