REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Julio de 2008.-
197º y 149°
Causa N° 3C-25369/03
Juez: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.-
Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público: Dra. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS./ Víctima: TORRES OLIVO DAMASO ALBERTO/ Imputado: LUIS GERMAN DIAZ LEON,
Secretaria: Abg. ALMA MONSALVE.-
titular de la cédula de identidad personal N° 629.161.-
Delito: ABUSO DE AUTORIDAD, DIFAMACIÓN E INJURIA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el Código Penal.
La presente causa se inició en fecha 27/01/1976 por ante el extinto Juzgado Primero de Instrucción de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano DAMASO ALBERTO TORRES OLIVO, en contra del funcionario policial LUIS GERMAN DIAZ LEON, adscrito a la Policía del Estado Miranda, Zona N° 1, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD, DIFAMACIÓN E INJURIA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, por cuanto según el denunciante, a eso de las siete y media u ocho de la noche del día 15/01/1976, él estaba en la plaza Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques en compañía de su novia, y llegó un agente policial y les pidió las cédulas a los dos y les dijo que los acompañara hasta el comando pues quedaban detenidos por estar haciendo actos inmorales en la vía pública, mandando a su novia para Carrizal y dejando al denunciante detenido en la comandancia de Policía del Estado Miranda, hasta la mañana del día siguiente.
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que el imputado LUIS GERMAN DIAZ LEON, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento del Imputado.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 3C-25369/03, seguida al ciudadano LUIS GERMAN DIAZ LEON, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LUIS GERMAN DIAZ LEON, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS GERMAN DIAZ LEON, de nacionalidad venezolana, residenciado en: Barrio Santa Rosa, Callejón San José, casa N° 11, Los Teques, Edo. Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
La Juez Tercero de Control
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C-25369/03
RER/am/jb.