REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Julio de 2008.-
197º y 149°
Causa N° 3C-506/99
Juez: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.-
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ./ Imputada: LUZ ESTELA ECHEVERRIA RESTREPO,
Secretaria: Abg. ALMA MONSALVE.-
titular de la cédula de identidad personal N° E-81.407.113.-
Delito: uno de los previstos y sancionados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
La presente causa se inició en fecha 23/09/1999 por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del escrito de presentación de la imputada LUZ ESTELA ECHEVERRIA RESTREPO, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 20/04/1953, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° E-81.407.113, residenciada en: Sector el Trigo, Los Teques, Edo. Miranda, toda vez que funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, Destacamento N° 56, detuvieron a la referida imputada en virtud de que la misma se encontraba en el establecimiento comercial denominado “Salas de Diversión Uriel”, ubicada en la Calle Miquilén con Negro Primero, Av. Bermúdez, Los Teques, Edo. Miranda, por no portar permiso relativo a unas máquinas de juego de las denominadas traganíqueles, las cuales eran utilizadas por varias personas, por lo que procedieron a retener trece (13) máquinas traganíqueles.
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que la imputada LUZ ESTELA ECHEVERRIA RESTREPO, haya participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento de la imputada.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 3C-506/99, a la ciudadana LUZ ESTELA ECHEVERRIA RESTREPO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa a la ciudadana LUZ ESTELA ECHEVERRIA RESTREPO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana LUZ ESTELA ECHEVERRIA RESTREPO, de nacionalidad colombiana, nacida en fecha 20/04/1953, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad personal N° E-81.407.113, residenciada en: Sector el Trigo, Los Teques, Edo. Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo.
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
La Juez Tercero de Control
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C-506/99
RER/am/jb.