REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio de 2008.-
198º y 149°

Causa N°: 3C-2962-06

Juez: Dra. ROSA ELENA RAEL MENDOZA.-
Secretaria: Abg. ALMA MONSALVE.-
Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda: Dra. JENNY VILLALOBOS ZURITA./ Imputado (s): BUCCHERI RAMIREZ JOSE DANILO,
titular de la cédula de identidad personal N° V-6.877.803.-
Delito: uno de los previstos y sancionados en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició por auto de proceder de fecha 05/12/1994 dictado por extinto Cuerpo Técnico Policía Judicial del Estado Miranda, en virtud de que funcionarios adscritos a la extinta Comandancia General de Policía del Estado Miranda, le practicaron una revisión corporal al ciudadano BUCCHERI RAMIREZ JOSE DANILO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal n° V-6.877.803, incautándole dieciséis (16) recortes de pitillos plásticos contentivos en su interior de presunta droga, así como un envoltorio marrón contentivo en su interior de restos vegetales, también de presunta droga.

Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 08/12/2006, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele a los imputados BUCCHERI RAMIREZ JOSE DANILO.-

Ahora bien, para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 3C-2962-06, seguida al ciudadano BUCCHERI RAMIREZ JOSE DANILO, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano BUCCHERI RAMIREZ JOSE DANILO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano BUCCHERI RAMIREZ JOSE DANILO, venezolano, titular de la cédula de identidad personal N° V-6.877.803; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las partes del presente fallo; conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria

Abg. Alma Monsalve

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.

La Secretaria

Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C-2962-06
RER/AM/jb.