REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Oídas las exposiciones de las partes de seguida este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano GIL RAMIREZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.514, como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la Libertad sin Restricciones al imputado GIL RAMIREZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.514, o de la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitada por la defensora pública Abg. Erika Castillo, en cuanto a la practica de examen medico forense al ciudadano GIL RAMIREZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.514. QUINTO: En cuanto al desistimiento de la Defensora Pública de la calificación jurídica dada por la vindicta pública, advierte esta juzgadora que la misma trata de una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. SEXTO: Por cuanto se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GIL RAMIREZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.514, es autor o partícipe de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, es decir, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo estos elementos el acta policial cursante al folio tres (03) de las actuaciones que conforman el expediente 5C5262-08, acta de entrevista rendida por las víctimas, así como, cursante a los folios 14 al 20 de las actuaciones que conforman el expediente 5C5262-08, y demás actuaciones que conforman el expediente, ahora bien, en virtud de la presunción razonable de peligro de fuga fundado en la pena que pudiera llegar a imponerse, es por lo que SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano 1.- GIL RAMIREZ JHOAN MANUEL, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Gladis Ramírez (v) y Alberto Gil (v), nacido en fecha 01-09-1989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.514, de estado civil soltero, grado de instrucción Octavo grado no aprobado, y residenciado Sabaneta, la cueva del Chivo, via Tacata, casa s/n de color blanca, en una fabrica de bloques, de profesión u oficio obrero, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 ordinal 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena su reclusión en la sede del Internado Judicial de los Teques, a cuyos efectos se ordena librar boleta de encarcelación y remitirlas mediante oficio al organismo policial actuante. OCTAVO: Se ordena el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano GIL RAMIREZ JHOAN MANUEL, titular de la cédula de identidad personal número V-19.764.514, líbrese el oficio correspondiente. NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente. Se emite auto fundado por separado de lo decidido Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la presente audiencia siendo las 05:25 p.m.. Es todo terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ


ABG. HERMINIA BRAVO DE FREITES




LA SECRETARIA

ABG. ONEIDA MENDOZA SILVA

Causa 5C-5262-08
HBF7hb