REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de julio de 2008
197° y 149°


CAUSA N° 5C-3338-07

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: BRICEÑO APONTE RÒMULO CARMELO.-
FISCAL: PASCUALINO SALEMI, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.
VICTIMA: BREINDEMBACH MUTTACH ANA FELICIA Y BREINDEMBACH MUTTACH JULIA.

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano BRICEÑO APONTE RÒMULO CARMELO, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir observa.
En tal sentido éste Tribunal considera necesario analizar los hechos, observando que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, tales como: 1.- Con el Acta de denuncia de fecha 11-07-78, suscrita por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial; inserta al folio 01 de las presentes actuaciones; 2.- Con Informe Médico Legal Nº 1.099 y Nº 1080, suscritos por el Servicio de Medicatura Forense del Estado Miranda, insertos en folios 20 y 21, respectivamente.
Ahora bien, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de VIOLACIÒN, al respecto, este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 2° de la Norma Sustantiva Penal Vigente para el momento de los hechos, el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 2º- Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez...... ” (Negrillas y subrayado nuestro).
En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 06-07-1978 (fecha de perpetración del hecho punible), hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de TREINTA (30) AÑOS, tiempo que supera lo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano.
Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras).

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).-
Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los imputados (a) ALVAREZ BRICEÑO APONTE RÒMULO CARMELO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas BREINDEMBACH MUTTACH ANA FELICIA Y BREINDEMBACH MUTTACH JULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano (a) BRICEÑO APONTE RÒMULO CARMELO, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en agravio de las ciudadanas BREINDEMBACH MUTTACH ANA FELICIA Y BREINDEMBACH MUTTACH JULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal Venezolano. A tal efecto, se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada y notifíquese a las partes.

LA JUEZ

DRA. HERMINIA BRAVO DE FREITES

LA SECRETARIA



En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró Boleta de notificación a las partes.-
LA SECRETARIA



ACT. NRO.5C-3338-07