REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en al ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se DECRETA LA FLAGRANCIA DEL HECHO por el cual fuera aprehendido el imputado ALDANA BENITO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad personal número V-09.329.459, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 79 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: Por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado de autos es presunto autor o partícipe de los hechos punibles precalificados por la Representante del Ministerio Público como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, siendo estos elementos de convicción: el Acta de denuncia interpuesta en fecha 26-07-08, cursante al folio 02, acta de declaración de la adolescente víctima cursante al folio 03, acta policial cursante al folio 04, constancia médica expedida a nombre de la víctima, cursante al folio 05, y demás actuaciones cursantes en el presente expediente, y por cuanto se presume la no existencia de peligro de fuga y siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con una medida menos gravosa, es por lo que, se le impone al ciudadano imputado, ALDANA BENITO SEGUNDO, por así haberlo solicitado la representante Fiscal, LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: la del artículo 87 numeral 3, a la salida del presunto agresor de la residencia común, y quien ha manifestado salir de la vivienda común voluntariamente; la del numeral 5, consistente en la restricción de acercamiento del ciudadano ALDANA BENITO SEGUNDO a la víctima, así como a su lugar de trabajo y estudio y la del numeral 6 referida a la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima del presente caso. por sí o por interpuestas personas; por el lapso de cuatro (04) meses, haciéndole la advertencia al imputado que de no cumplir con las medidas impuestas, serán las mismas revocadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del ciudadano ALDANA BENITO SEGUNDO, titular de la cédula de identidad personal número V-09.329.459, en consecuencia, se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano antes identificado. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en su oportunidad legal correspondiente. Habiendo sido pronunciado el dispositivo en audiencia quedan notificadas las partes presentes de su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Coligo Adjetivo Penal.
LA JUEZ
DRA. HERMINIA BRAVO FREITES
LA SECRETARIA
ABG. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí acordado y así lo certifico
Causa Nro. 5C-5293-08
HBF/hb