REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Tercero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano HERNÁNDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ORTIZ ALVAREZ JORGE LUIS y ORTIZ ALVAREZ ENMANUEL JESUS, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la funcionaria DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ H, Medico Anatomopatologo Forense; Experto Profesional IV; adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, toda vez que el practico los Protocolos de Autopsia N° 576-08 y 577-08; de fecha 26.04.08, a los cadáveres y su testimonio versara sobre el numero de heridas, el tipo de lesiones sufridas, la trayectoria intra orgánica de los proyectiles y las causa que originaron la muerte de ambos; 2.-) La declaración del funcionario policial PEDRO BRACAMONTE, adscrito a la División de sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Los Teques, quien realizo experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-113-RT-154, de fecha 26-04-2008, a las armas recuperadas y su testimonio versara sobre tal peritación y sus conclusiones; 3.-) La declaración del funcionario policial ANGEL ARIAS; adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, el cual participo en las primeras actuaciones relacionadas con los hechos y practico la aprehensión del imputado antes mencionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas del funcionario policial; 4.-) La declaración del funcionario policial ELIO QUINTERO; adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, el cual participo en las primeras actuaciones relacionadas con los hechos y practico la aprehensión del imputado antes mencionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas del funcionario policial; 5.-) La declaración del funcionario policial RUPERTO AGUILERA; adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de Los Teques, el cual participo en las primeras actuaciones relacionadas con los hechos y practico la aprehensión del imputado antes mencionados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes descritas del funcionario policial; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano ALVAREZ JOSE VICENTE, titular de la cédula de identidad V-8.682.331, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio Constructor, residenciado la Calle Principal de Carrizal, casa numero 23-A cerca del Restaurante, No Me Olvides, Carrizal, Estado Miranda, Estado Miranda. es testigo referencial de los hechos, y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de las víctimas quien además eran sus hermanos; 2.-) La declaración del ciudadano HERNADEZ JAIMES JESUS WLADIMIR, titular de la cédula de identidad V-13.910.838, venezolano, mayor de edad, residenciado San Diego de Los Altos, Guare Guare, sector Los Amistosos, casa número 04, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, es testigo presencial de los hechos, y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de las víctimas; 3.-) La declaración la de la ciudadana CASTILLO GALLARDO MARIA CRISTINA, titular de la cédula de identidad V-12.159.636, residenciada en San Diego de los Altos, sector Los Amistosos, Guare Guare, casa número 03 Estado Miranda, es testigo referencial de los hechos y con su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de las víctimas; 4.-) La declaración del ciudadano BENCOMO ALVARES ESTEBAN, titular de la cédula de identidad V-11.818.359, residenciado San diego de Los Altos, Guare Guare, casa sin numero, de color azul, Municipio Cecilio Acosta, Estado Miranda. Su declaración es testigo referencial de los hechos, y su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de las víctimas, 5.-) La declaración de la ciudadana ORTIZ ALVAREZ JUANA MARIA, titular de la cédula de identidad V-16.889.636, residenciada San Diego de Los Altos, Guare Guare, Sector Los Amistosos, casa sin número, Estado Miranda, es testigo presencial de los hechos, y su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de las víctimas; 6.-) La declaración de ciudadano ALI ALBERTO INFANTE CHACOA, titular de la cédula de identidad N°V-16.135.772, residenciado en la calle Santa Eduvigis, casa Nº 14-A, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, es testigo presencial de los hechos, y su declaración se demostrará cómo ocurrieron los hechos que terminaron con la muerte de las víctimas y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal, N° 9700-113-RT-154, de fecha 26-04-2008, suscrito por el funcionario policial adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalísticas de la Sub.-Delegación Los Teques, Estado Miranda, practicada a Dos (02) armas de fuego, recuperadas por los funcionarios investigadores el día de los hechos, con lo cual se demostrara que con una fue utilizada por el imputado para la comisión del hecho punible que terminare con la vida de dos hermanos; 2.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Protocolo de Autopsia N° 576-08, de fecha 26.04.08, suscrita por la DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ H.; Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de los Teques, practicada a los cadáveres de los hermanos ORTIZ ALVAREZ ENMANUEL JESUS Y JORGE LUIS, con ella se demostrara el número de heridas recibidas, la trayectoria intra orgánica de los proyectiles, tipos de lesiones sufridas y las causas que originaron la muerte; 3.-) La Exhibición y Lectura de la Experticia de Protocolo de Autopsia N° 577-08, de fecha 26.04.08, suscrita por la DRA. CARMEN CECILIA LOPEZ H.; Medico Anatomopatologo Forense adscrita a la División de Medicina Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de los Teques, practicada a los cadáveres de los hermanos ORTIZ ALVAREZ ENMANUEL JESUS Y JORGE LUIS, con ella se demostrara el número de heridas recibidas, la trayectoria intra orgánica de los proyectiles, tipos de lesiones sufridas y las causas que originaron la muerte; 4.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Defunción, de fecha 26-04-08, inserta bajo el Acta N° 22, folio 22, con su vuelto, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda del ciudadano ORTIZ ALVAREZ JORGE LUIS.; 5.-) La Exhibición y Lectura del Acta de Defunción, de fecha 26-04-08, inserta bajo el Acta N° 21, folio 21, con su vuelto, del Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda del ciudadano ORTIZ ALVAREZ ENMANUEL JESUS. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSORAS PUBLICA PENAL DRA. FRANCIA COELLO, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir : I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaracion del ciudadano JOVANNY GONZALEZ ROJAS, domiciliado en San Diego de Los Altos, Vía Guare Guare, Sector Los Amistosos, Casa N° 23, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto este ciudadano va a declarar sobre algunas circunstancias de la aprehensión del ciudadano en condición de imputado, y su testimonio se relaciona con los hechos controvertidos en el escrito acusatorio. 2.-) La ddeclaración del ciudadano LANDINO QUINTERO JHON DAVE, domiciliado en San Diego de Los Altos, Via Guare Guare, Sector Los Amistosos, Casa N° 23, Los Teques, Estado Miranda, dicha declaración es pertinente, por cuanto este ciudadano va a declarar sobre algunas circunstancias de la aprehensión del ciudadano en condición de imputado, y su testimonio se relaciona con los hechos controvertidos en el escrito acusatorio. CUATRO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación se indican los fundamentos de la imputación. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora, que si bien es cierto que la Fiscalia del Ministerio Publico subsano la calificación jurídica planteada inicialmente en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora publica penal DRA. FRANCIA COELLO, en representación del imputado HERNÁNDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° V-13.594.837; plenamente identificado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano HERNÁNDEZ SOTO JOSÉ RAMÓN, QUIEN PRESENTÓ SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.594.837, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, NACIDO EN 06-10-75, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN SAN DIEGO, SECTOR LOS AMISTOSOS, CASA N° 04 SAN DIEGO DE LOS ALTOS, HIJO DE CALIXTA SOTO (V) Y DE GERARDO HERNÁNDEZ (V). Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo Certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5227/08
Causa de CICPC: H-853-887
Causa de Fiscalia 15F3-731-07
Decisión consta de veintitrés (23) folios útiles
Sin Enmienda.