REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 11 de Julio de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5321/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE MARÍA BRICEÑO (V) Y ILDEALFONZO DÍAZ MARRERO (V), NACIDO EN FECHA 11-02-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-14.121.342, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN CARRIZAL, CALLES LAS AMERITAS, CASA N° 07, ENTRANDO AL LADO DE LA BODEGA LAS AMÉRICAS.

DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO,/ DEFENSA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA,/ VICTIMAS: GONZÁLEZ DELBERTO PASTOR, PÁEZ SUÁREZ JAVIER JOSÉ, SÁNCHEZ ACOSTA ZULAY JOXELYN, SUÁREZ ANAGEL WILLIAM,/ IMPUTADO: DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS,
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).


, DE 69 AÑOS DE EDAD.

DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.675.743, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, LABORANDO ACTUALMENTE EN LA MEDICATURA FORENSE DE LOS TEQUES, UBICADO EN EL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, RESIDENCIADO EN: SECTOR LOS TOTUMOS, BARRIO GUAREMAL, CASA Nº 143, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0426-818.58.18.

DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.674.942.

DE 46 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.527.385, DE PROFESIÓN U OFICIO: FUNCIONARIO POLICIAL CON LA JERARQUÍA DE SUB. – INSPECTOR ADSCRITO A LA ACADEMIA DE POLICÍA.

DELITO: ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (E), mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETE FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO, EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de María Briceño (V) y IldeAlfonzo Díaz Marrero (V), nacido en fecha 11-02-1980, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.121.342, de estado civil soltero, con grado de instrucción tercer año aprobado, y residenciado en Carrizal, Calles las Ameritas, casa N° 07, entrando al lado de la bodega las Américas.

De la Identificación de la Victima

GONZÁLEZ DELBERTO PASTOR, de 69 Años de Edad.

PÁEZ SUÁREZ JAVIER JOSÉ, de 27 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.675.743, de Estado Civil: Soltero, de Profesión u Oficio: Chofer, laborando actualmente en la Medicatura Forense de Los Teques, Ubicado en el Hospital Victorino Santaella, Residenciado En: Sector Los Totumos, Barrio Guaremal, Casa Nº 143, Municipio Guaicaipuro, Los Teques – Estado Miranda, Teléf.: 0426-818.58.18.

SÁNCHEZ ACOSTA ZULAY JOXELYN, de 28 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.674.942.
SUÁREZ ANAGEL WILLIAM, de 46 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.527.385, de Profesión u Oficio: Funcionario Policial con la jerarquía de Sub. – Inspector adscrito a la Academia de Policía.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; se practicara el día 05-03-2008 por parte de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 11-07-2008, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para este mismo día, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…En fecha 10/07/2008 el inspector Héctor Quintero titular de la cédula de identidad N° 10.907.470, adscrito a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 08:30 a.m., encontrándose en labores inherentes al servicio de inteligencia, en compañía de los funcionarios Su inspector Juan Godoy titular de la cédula de identidad N° 10.283.103 y detective Rojas Michelle titular de la cédula de identidad N° 14.757.999, adyacente a la sede de la antigua Gobernación, conocida como la casa amarilla, frente a la plaza bolívar, observó una unidad de transporte público que cubre la ruta el nacional, que se estacionaba, llamando la atención del funcionario ya que en el interior de la misma se encontraba un funcionario de civil de nombre William Suárez, sub inspector adscrito a la academia de policía del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien le hacía señas al funcionario policial indicándole que momentos antes, cuando se dirigía a la comandancia general a la altura de la calle Miranda de esta ciudad a bordo de la unidad de transporte público de la ruta el nacional observó y escuchó a dos ciudadanos que ya venían en el interior de la misma, gritar “esto es un atraco” que uno de ellos se situó en la parte trasera empuñando un objeto negro que tenía en la pretina del pantalón que vestía para el momento mientras despojaba a uno de los pasajeros de un koala de color negro y un reloj de pulsera, mientras que el otro que se encontraba parado en la en la puerta de la unidad gritando que se quedaran tranquilos, que era un atraco, en ese preciso momento desenfundó su arma de reglamento asignada por la institución gritando a viva voz “alto es la policía” apuntando a ambos ciudadanos, indicándole al que empuñaba el objeto que tenía entre su pantalón que depusiera su actitud es cuando el que venía en la puerta salta de la unidad de transporte emprendiendo veloz huida, que logra acercarse al otro ciudadano quien ya tenía en su poder el reloj y el bolso tipo koala a quien se le incautó entre el pantalón y la mano derecha un facsímile de arma de fuego de fabricación casera elaborada con dos trozos de metal de tubo de color negro de medida uno por uno, incautándoles los objetos antes mencionados que le había despojado a uno de los usuarios neutralizándolo a la vez que gritaba al conductor de la unidad que se trasladara a la sede de la Gobernación del Estado, una vez conocida la versión del funcionario que se encontraba dentro de la unidad se procedió el funcionario Héctor Quintero a incautar los objetos mencionados y a trasladar el procedimiento en su totalidad hasta la sede policial. En virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal venezolano vigente, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación. Solicito que sea decretada la aprehensión del imputado como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aún faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 de la norma procesal penal Finalmente, en cuanto a la libertad del imputado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, existiendo además un evidente peligro de fuga, debido al daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, solicito le sea impuesta Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presenta acta de audiencia. Es todo…”

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se les impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “ Si deseo declarar …..”. Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra y expuso lo siguiente: “…Yo quiero decir que no soy ningún ladrón, no tengo antecedentes ni nada, no soy mala persona, quiero aclarar que estaba bastante tomado, estaba tomando el martes, donde una señora que vive en la Simón Bolívar, me robaron por el savil el martes en la noche, sigo hacia arriba, tuve que esperar a que amaneciera y tenía la botella, se me acercó un muchacho que es la persona que se dio a la fuga, se acercó a pedirme un trago, le di el trago, establecimos conversación, estaba amaneciendo y estábamos bastante tomados, pasó que el muchacho quedamos que íbamos a su casa, estábamos en la parada de la Bermúdez, el vivía en el nacional, me inspiró confianza y yo estaba bien tomado, pasó un señor que tenía el koala y pasó un señor con un Koala, me insistió a cometer el robo de la persona que iba pasando, de repente sacó un tubo y me da el tubo y me volví loco y nos montamos detrás del señor que se montó en la unidad y el iba con su esposa y no recuerdo haberle quitado nada, el otro muchacho dijo una vulgaridad y una señora que estaba en el fondo que estaba con una niña la señora se paró y se molestó, de allí no recuerdo más nada pero no recuerdo haber hecho nada, no soy mala persona y estuve trabajando con la Dra. Letty en el colegio de abogados, fue cosa de tragos. Es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…La defensa de adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por el representante fiscal. La defensa solicita al tribunal se aparte de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y en su lugar imponga a mi defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de estar iniciándose la investigación en el presente caso y de la exposición rendida en esta sala de audiencias por mi representado quien manifestó su dirección de residencia y estar trabajando actualmente. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo…”.



III
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada, se pasa a determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; están dentro de las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se le hiciera al ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión de los investigados, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 10-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones de Inteligencia y Estrategias Preventivas; tal como se evidencia en el folio 03 de las presentes actuaciones.

De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a un hecho que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOSE, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular la Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por las partes en el sentido de que se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.

En el caso in concreto fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en tal sentido se observa del Acta Policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, tal como consta en el folio 3 de las presentes actuaciones.

Asimismo, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; al ciudadano GONZÁLEZ DELBERTO PASTOR; quien es la víctima en el procedimiento, realizado en fecha 10-07-08, tal como se evidencia en el folio 4 de la presente causa.

También, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; al ciudadano PÁEZ SUÁREZ JAVIER JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-14.675.743; quien es la víctima en el procedimiento, realizado en fecha 10-07-08, tal como se evidencia en el folio 5 de la presente causa.

Igualmente, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; a la ciudadana SÁNCHEZ ACOSTA ZULAY JOXELYN, titular de la cedula de identidad Nº V-14.674.942; quien es la víctima en el procedimiento, realizado en fecha 10-07-08, tal como se evidencia en el folio 6 de la presente causa.

Del mismo modo, cursa Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; al ciudadano SUÁREZ ANAGEL WILLIAM, titular de la cedula de identidad Nº V-6.527.385; quien es la víctima en el procedimiento, realizado en fecha 10-07-08, tal como se evidencia en el folio 7 de la presente causa.

Por último, cursa planilla denominada Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; de fecha 10-07-08; en donde dejan plasmado la descripción de la evidencia incautada en el procedimiento, tal como se evidencia en el folio 9 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 10-07-2008, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad, prisión de seis (06) a doce (12) años, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor de del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto los mismos presentan registro policiales y considerando el daño causado, por el delito que se le está imputando el cual es un delito pluriofensivo, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 parágrafo primero ejusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de seis (06) a doce (12) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, nueve (09) años, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 2° , 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria al ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342, a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.

En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 ejusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibídem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.342, el Internado Judicial de Los Teques, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, División de Operaciones de Inteligencia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-14.121.342, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en los artículo 455 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano vigente. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DÍAZ BRICEÑO JUAN CARLOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE MARÍA BRICEÑO (V) Y ILDEALFONZO DÍAZ MARRERO (V), NACIDO EN FECHA 11-02-1980, DE 28 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.121.342, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN TERCER AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN CARRIZAL, CALLES LAS AMERITAS, CASA N° 07, ENTRANDO AL LADO DE LA BODEGA LAS AMÉRICAS, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1° y 2° del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en el sentido de que se imponga a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación, mediante oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. SÉPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de copias simples de la presente acta, realizada por la Representante del Ministerio Público, por no ser contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL






Causa: 6C-5320/08
Causa Fiscalía: 15F1-0948-2008
Decisión constan de doce (12) folios útiles
Sin Enmienda.