REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MENDOZA QUIJANO DHARWIN ANTONIO JOSÉ y TORRES GARCÍA NÉSTOR AQUILES , titulares de la cédula de identidad número V-14.629.933 y V-3.981.245 , respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, apartándose esta Juzgadora de la precalificación realizara, según jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, habiéndose cometido ambos delitos en el mismo hecho, se subsume éste, vale decir, el robo de vehículo, dentro del delito de Robo Agravado, en tal sentido se admite la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello en relación al ciudadano MENDOZA QUIJANO DHARWIN ANTONIO JOSÉ; y en cuanto al ciudadano TORRES GARCÍA NÉSTOR AQUILES, esta Juzgadora acoge la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en esta audiencia, vale decir, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y USO DE EXPLOSIVOS DE MANERA INDEBIDA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 470 del Código Penal y el artículo 12 de la Ley de Armas y Explosivos. CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos 1.- TORRES GARCÍA NÉSTOR AQUILES DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE GRACIELA GARCÍA (V) Y AQUILES TORRES (F), NACIDO EN FECHA 10-09-1951, DE 57 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-3.981.245, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN SEGUNDO AÑO APROBADO, Y RESIDENCIADO EN AV. BARALT, QUINTA CRESPO, SEGUNDA CALLE, PENSIÓN ANA, FRENTE AL MERCADO DE QUINTA CRESPO. 2.- MENDOZA QUIJANO DHARWIN ANTONIO JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE JOSEFA QUIJANO (V) Y JOSÉ ANTONIO MENDOZA (F), NACIDO EN FECHA 09-04-1981, DE 27 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.629.933, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO SEMESTRE DE MERCADOTECNIA, Y RESIDENCIADO EN DERROCADERO A SAN GABRIEL, RESIDENCIAS SAN MIGUEL, PISO 1, APARTAMENTO 13-B (MANIFESTANDO SER LA DIRECCIÓN DE SU MADRE DONDE RECIBE CORRESPONDENCIA, SEÑALANDO QUE VIVÍA EN SAN BERNARDINO Y QUE SE MUDARÁ A LA DIRECCIÓN SEÑALADA), por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 2° y 3° del artículo 251 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en el sentido de que se imponga a sus defendidos una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la defensora pública ABG. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, en el sentido de que se solicite al Tribunal 22 de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, información respecto de la solicitud que registra el ciudadano Dharwin Antonio José Mendoza Quijano, por ante ese Tribunal y si la misma se encuentra vigente o no, razón por la cual se ordena librar el oficio respectivo. SÉPTIMO: Se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación, mediante oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Los Salías del Estado Miranda. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la Representante del Ministerio Publico y la Defensora Publica Penal en relación a las copias de la presente acta, por cuanto son partes en el proceso y no son contrarias a derecho.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ LUIS CHAPARRO CARRASQUEL








Causa: 6C-5323/08
Causa de Fiscalia N°
Decisión consta de Diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.