REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Julio de 2008
197° y 149°
ASUNTO: 6C-5287/08
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CHARALLAVE ESTADO MIRANDA, HIJO DE NORA PACHECO (V) Y DE ANSELMO VIDAL NIEVES (V), NACIDO EN FECHA 18-12-1988, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-20.114.362, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN NINGUNO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, Y RESIDENCIADO EN SECTOR LA SUIZA, CASA S/N BAJANDO POR EL MERCAL, PARACOTOS ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS,/ FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO,/ DIAZ PAEZ MAYRA MARGARITA
TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-17.888.315; (OCCISO)
; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-16.146.145, NACIONALIDAD VENEZOLANA; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIOMIENTO: 30-09-77; DE 30 AÑOS DE EDAD; ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESION U OFICIO DEL HOGAR; RESIDENCIADA EN EL SECTOR PUERTO ESCONDIDO; CALLE EL ACUEDUCTO; CASA SIN NUMERO; PARACOTOS, ESTADO MIRANDA; TELEFONO: 0424-140-98-62.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERAL 1° DEL CODIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. MARTIN GUAICAIPURO BRACHO GUARDIA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y esta audiencia la realizara la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Encargada, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, se RATIFICARA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
I
De la Identificación de los Imputado
NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Charallave Estado Miranda, hijo de Nora Pacheco (V) y de Anselmo Vidal Nieves (V), nacido en fecha 18-12-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-20.114.362, de estado civil soltero, con grado de instrucción ninguno, de profesión u oficio: obrero, y residenciado en Sector La Suiza, casa S/N Bajando por el Mercal, Paracotos Estado Miranda.
De la Identificación de las victimas
DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° V-17.888.315; (OCCISO)
DIAZ PAEZ MAYRA MARGARITA; titular de la cedula de identidad N° V-16.146.145, nacionalidad venezolana; natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento: 30-09-77; de 30 años de edad; estado civil soltera; de profesión u oficio del hogar; residenciada en el sector Puerto Escondido; Calle El Acueducto; Casa Sin Numero; Paracotos, Estado Miranda; teléfono: 0424-140-98-62.
II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados
Establece el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano una vez el tribunal acuerda la Orden de Aprehensión, la cual se acordó el día 19-06-08, previa solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19-06-08, fue remitida la presente causa y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento del tribunal que el ciudadano NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; según oficio N° 815/2008, de fecha 15-07-08, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde colocaba a la disposición de este órgano jurisdiccional al ciudadano antes, fijándose, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 16-07-08, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En su derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, quien en expuso lo siguiente: “…Yo., RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primera (encargada) del Ministerio Público, ratifico en este acto la solicitud de Orden de Aprehensión relativa al ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad personal número V-20.114.362, la cual fue presentada en fecha 19-06-08 por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, mediante el cual solicito se mantenga la orden de aprehensión de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente y por cuanto todavía faltan diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que las presentes investigaciones se sigan por los tramites del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.-.
Este Tribunal informo al imputado NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; del hecho punible que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131, 132 y 136, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, los mismos expresaron de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de rendir declaración y expuso: “…si deseo declarar, a esas personas que nombran allí son mis hermanos de nombre Jorge Luís Nieves es a quien le dicen el sapo, y Víctor Alfonso Nieves a quien le dicen papito, yo quiero que esas personas que dice la Fiscal me reconozcan a ver si fui yo, pido un reconocimiento en Rueda de Individuos, ese días de los hechos me encontraba en mi casa ya que había llegado del trabajo y mis hermanos estaban en la calle, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARITZA MATERAN, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa solicita la libertad plena e inmediata en la persona de mi defendido NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, al no estar acreditado que mi defendido es autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del occiso, en la actuación coexiste ningún elemento de convicción que incrimine a la persona de mi representado es decir no están satisfecha las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 406 numeral 1 del Código penal Vigente, esta defensa solicita la nulidad del acta policial que contiene la supuesta declaración de la madre del imputado sin contar con las exigencias del artículo 49 ordinal 5 constitucional la cual riela a los folios 50 y 51 de la actuación sobre la base de lo preceptuado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte la defensa alega que el proceso sea realizado a espaldas de la persona de mi defendido y en esta audiencia oral cuando se le ha imputado el hecho de Homicidio es decir, que no existen actos de imputación formal por parte del Ministerio Público lo cual es un acto trascendental y no es posible en esta audiencia oral hacer tal imputación, el imputado tiene derecho desde los actos iniciales de la investigación a designar defensor lo que no ocurrió en el presente caso, igualmente alega la defensa que no es posible fundar una decisión judicial en actos que han sido cumplidos en contravención a normas y garantías constitucionales, así lo establece en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa solicita no se mantenga la privación judicial preventiva de libertad al no estar satisfecha la exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido en su declaración ha solicitado reconocimiento en rueda de individuos lo cual ratifica la defensa en este acto, solicito copias simples del acta, es todo...”
III
¬De la Solicitud de Nulidad
Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe pasa a resolver la presente incidencia en lo que se refiere a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensora pública penal DRA. MARITZA MATERAN, quien señalo que se violento el derecho que amparan a su defendido, establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto riela a los folios 50 y 51 de la actuación acta de entrevista de la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.275.211, sobre la base de lo preceptuado en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo planteo que el proceso se realizo a espaldas de la persona de su defendido, que no existe actos de imputación formal por parte del Ministerio Público, que no es la oportunidad para realizar la imputación, que al imputado no se le garantizo el derecho de designar un defensor y por ultimo que no se puede fundar una decisión judicial en actos que no han sido cumplidos en contravención a normas y garantías constitucionales, tal como lo establece en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal observa que dicho requerimiento puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, en virtud de la gravedad de los vicios que afecta el presente procedimiento y la defensa considero que estamos en presencia de argumentos para solicitar la nulidad, este órgano jurisdiccional revisadas las presentes actuaciones y la exposición de las partes, observa de la revisión de las actuaciones que se esta ante tal supuesto, por considerar que se ha violentado lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en donde se debió imponer del dispositivo constitucional, situación que no ocurrió en el acta de entrevista realizadas por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, en consecuencia se DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación a la norma del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al acta de entrevista realizada a la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.275.211, en su condición de madre del imputado, inserta en los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones, en lo que respecta que a los imputados se le realizo el procedimiento a sus espaldas, que no existe actos de imputación formal, que no se garantizo el derecho a la defensa desde los actos iniciales de la investigación para designar un defensor y por ultimo que no es posible fundar una decisión judicial en actos que no han sido cumplidos en contravención a normas y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que la presente audiencia se realiza, en virtud de la existencia de una orden de aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalia en fecha 19-06-08 y acordada en esa misma fecha, en donde queda claro que el Despacho Fiscal, en varias ocasiones ordeno por medio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, la citación de los mismos, la cual no pudo ser efectiva, considerando que dichos funcionarios se entrevistaron con la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.275.211, en condición de madre y no facilito información en donde se podría ubicar a los mismos, en tal sentido se observa que nos están fundamentados de hechos y derechos los argumentos planteados por la defensa, para solicitar la nulidad, en consecuencia en con respectos a esos planteamientos, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
IV
¬De los fundamentos de la Decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta fecha está dentro de las previsiones del artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano una vez el tribunal acuerda la Orden de Aprehensión, la cual se acordó el día 19-06-08, previa solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en esa misma fecha; se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano GARCIA REBOLLEDO ALAN ABRAHAN; titular de la cédula de identidad N° V-16.923.490; en relación con la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“…(omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “ (Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a los efectos del presente caso se acordo una orden judicial, supuesto previsto en el artículo 250 parágrafo segundo del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; el cual se colocaba a la disposición de este órgano jurisdiccional, según oficio N° 815/2008, de fecha 15-07-08, emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, el artículo 250 Adjetivo Penal, dispone:
“…Artículo 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo....” (Cursiva del Tribunal).
En el presente caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practica la aprehensión del investigado, devienen de información plasmada en acta policial elaborada en fecha 28-03-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, tal como se evidencia en los folios 2 al 6 de las presentes actuaciones.
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren a unos hechos que, conforme al Código Penal se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención se realizo por una orden judicial, toda vez que de las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor de los hechos imputado por el Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión al ciudadano NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 250 parágrafo segundo adjetivo penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado es requerido por cuanto sobre el recae una orden judicial, situación esta que legitima y genera como consecuencia que se mantenga su privación de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, de analizada la forma de aprehensión del imputado, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y director de la investigación, considera quien aquí decide que lo mas ajustado a derecho es que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario y en el caso particular el Representante del Ministerio Publico precalifico los hecho en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, considera que en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia, lo ajustado a derecho es aplicar las disposiciones del artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, en consecuencia se acuerda que la investigación se siga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurísdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratificara la medida judicial de privación de libertad, a la persona del ciudadano NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; argumentando para ello encontrarse llenos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal.
En el caso in concreto le fue atribuido al imputado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO, y se presento como elementos de convicción lo siguiente:
Cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-08, al lugar de los hechos en donde se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; inserta a los folios útiles 2 y 6 de la presente causa.
Consta Inspección Técnica N° 580, de fecha 28-03-08, al lugar de los hechos en donde se encontró un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; inserta al folio útil 7 de la presente causa.
Se refleja Inspección Técnica N° 581, de fecha 28-03-08, en donde se deja plasmado el examen externo al cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques; inserta al folio útil 8 de la presente causa.
Asimismo, cursa Acta de Entrevista, de fecha 28-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, al ciudadano FIGUEROA DEIVIS JOSE; titular de la Cedula de Identidad N° V-19.397.205; quien fue testigo presencial de los hechos que se esta ventilando, tal como se evidencia en los folios útiles 11 al 15 de la presente causa.
Igualmente, cursa Acta de Entrevista, de fecha 29-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, al adolescente CUELLO DIAZ WILMER JESUS, titular de la Cedula de identidad N° V-22.692.398; quien fue testigo presencial de los hechos que se esta ventilando, tal como se evidencia en los folios útiles 24 y 28 de la presente causa.
Del mismo modo, cursa Acta de Entrevista, de fecha 03-03-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a la ciudadana HERNANDEZ MALAVE VICENTA EDITA; titular de la Cedula de Identidad N° V-3.122.766; quien fue testigo referencial de los hechos que se esta ventilando, tal como se evidencia en los folios útiles 29 y 32 de la presente causa.
Corre inserta Permiso de Enterramiento N° 19, Certificado de Defunción N° 21; de fecha 30-03-08; del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; titular de la Cedula de Identidad N° V-17.888.315, tal como se evidencia en el folio útil 33 de la presente causa.
Asimismo, cursa Acta de Entrevista, de fecha 18-08-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO; titular de la Cedula de Identidad N° V-10.275.211; quien es la madre de los imputados, tal como se evidencia en los folios útiles 42 y 44 de la presente causa.
También cursa Oficio N° RCPE-040-08, de fecha 18-04-08, emitido por el Registro Civil de Personas y Electoral, en donde se remite Acta de Defunción del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; titular de la Cedula de Identidad N° V-17.888.315, la cual corre inserta bajo el Acta N° 21, folio N° 21, DEL Libro de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia de Paracotos del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; inserta a los folios útiles 47 y 49 de la presente causa.
Consta Protocolo de Autopsia N° 435-08, de fecha 29-03-08; suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses. Departamento de Ciencias Forenses Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; titular de la Cedula de Identidad N° V-17.888.315, tal como se evidencia en el folio útil 58 de la presente causa.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido por el representante del Ministerio Público al encausado es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 21-12-2006, cuya pena es de quince (15) a veinte (20) años de prision, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2 del artículo 250 Adjetivo Penal; siendo que, además, se presume razonablemente la existencia del peligro de fuga, por cuanto el mismo no tiene empleo fijo y de la investigaciones no pudo ser ubicados para realizar la imputación, considerando el daño causado, en relación con lo establecido en el artículo 250, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2 y 3, y el artículo 251 eiusdem; dada la pena que pudiera imponerse en el presente caso, de ser dictada una sentencia condenatoria, siendo que como se señalara ut su pro del delito imputado por el representante del Ministerio Público, amerita pena de prisión de prisión de quince (15) a veinte (20) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, diecisiete (17) años y seis (06) meses, se evidencia que está lleno el supuesto establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, a cubiertos todos y cada uno de los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2º y 3º , 251 numerales 1° y 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal para la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del imputado NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477, es inexorable precisar, que la privación que se impone no es como sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de lograr su comparecencia a los actos del proceso al estimar la evasión de la justicia en caso de otorgarse una medida menos gravosa a la establecida.
En consecuencia, siendo que la razón que motiva la privación judicial preventiva de libertad, es el aseguramiento del imputado a los fines de someterse al proceso, en el caso en particular, considerando la pena que pudiera imponerse, en el supuesto de ser dictada sentencia condenatoria, así como a magnitud del daño que ocasiona el delito in concreto, no puede ser satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 eiusdem, que permita alcanzar los fines del proceso establecido en el artículo 13 ibidem con el juzgamiento en libertad del imputado, tal y como lo requiriera la defensa, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la presencia del investigado en los actos sucesivos del proceso, así como alcanzar los resultados del mismo, esto es, no evadir la acción de la Justicia frustrando la eventual ejecución de una decisión condenatoria, y vista la proporcionalidad existente entre la medida de coerción personal consistente en la privación preventiva de libertad y el hecho punible acreditado en existencia para la fecha, considera procedente y ajustado a derecho es RATIFICAR, de conformidad con los artículos 243, en su único aparte, 244, 250, numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; por tanto, se indica como lugar de reclusión del imputado, el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de ese establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara una medida menos gravosas a favor de su defendido, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la ratificación de la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica Penal, en lo que se refiere a que se realice el Reconocimiento de Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal, en relación con el articulo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MARITZA MATERAN y acuerda fijar el respectivo acto para el día Miércoles 23 de Julio de 2008, a las 2:00 de la tarde, se ordeno librar Oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques del Estado Miranda, a la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se designe a dos (02) alguaciles y la respectiva boleta de traslado al Internando Judicial de Los Teques y notifique a los reconocedores, las partes quedan notificadas. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.
V
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE RATIFICA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CHARALLAVE ESTADO MIRANDA, HIJO DE NORA PACHECO (V) Y DE ANSELMO VIDAL NIEVES (V), NACIDO EN FECHA 18-12-1988, DE 19 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-20.114.362, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN NINGUNO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, Y RESIDENCIADO EN SECTOR LA SUIZA, CASA S/N BAJANDO POR EL MERCAL, PARACOTOS ESTADO MIRANDA; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO; de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 250 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se está ante uno de los supuestos de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 numerales 1°,2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244, todos del texto adjetivo penal vigente. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA; previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DIAZ PAEZ VICTOR ANTONIO. CUARTO: Se ordena como lugar de reclusión del imputado NIEVES JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-22.682.477; el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de ese establecimiento carcelario con sus oficios correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial. QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD realizada por la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe violación a la norma del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere al acta de entrevista realizada a la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.275.211, en su condición de madre del imputado, inserta en los folios 50 y 51 de las presentes actuaciones, en lo que respecta que a los imputados se le realizo el procedimiento a sus espaldas, que no existe actos de imputación formal, que no se garantizo el derecho a la defensa desde los actos iniciales de la investigación para designar un defensor y por ultimo que no es posible fundar una decisión judicial en actos que no han sido cumplidos en contravención a normas y garantías constitucionales, como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar que la presente audiencia se realiza, en virtud de la existencia de una orden de aprehensión la cual fue solicitada por la fiscalia en fecha 19-06-08 y acordada en esa misma fecha, en donde queda claro que el Despacho Fiscal, en varias ocasiones ordeno por medio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, la citación de los mismos, la cual no pudo ser efectiva, considerando que dichos funcionarios se entrevistaron con la ciudadana NORA MARGARITA PACHECO, titular de la cedula de identidad N° V-10.275.211, en condición de madre y no facilito información en donde se podría ubicar a los mismos, en tal sentido se observa que nos están fundamentados de hechos y derechos los argumentos planteados por la defensa, para solicitar la nulidad, en consecuencia en con respectos a esos planteamientos, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador debe garantizar el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde se regula una serie de derechos de gran importancia, en pro de lograr la finalidad del proceso, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la obtención de la verdad por las vías jurídicas y el logro de la justicia en la aplicación del derecho, teniendo en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. MARITZA MATERAN, en lo que se refiere a que se le otorgue a su defendido unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en los artículos 250 eiusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251, en base a criterios de excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad, de medida de coerción personal extrema para el aseguramiento de los imputados a los solos efectos del proceso. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada tanto por el imputado NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO y su defensa pública Penal DRA. MARITZA MATERAN, en el sentido de que este Tribunal fije el acto Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en los artículo 1, 8, 9, 12, 125 numeral 5° en relación con el artículo 230, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acto se realizará el día miércoles 23 de julio de 2008 a las dos horas (02:00 p.m) de la tarde en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Los Teques y donde participaran como reconocedores los ciudadanos adolescente CUELLO DIAZ WILVEN JESUS debidamente asistido por su representante legal ciudadana Mayra Díaz y el ciudadano FIGUEROA DEIVIS JOSE, y como reconocido el ciudadano NIEVES PACHECO JOSE GREGORIO. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. MARITZA MATERAN y al Representante del Ministerio Publico DR. RUTH ARAUJO, en el sentido de que se le otorguen copia simple de la audiencia de presentación, por cuanto no son contrarias a derecho y ser partes en la presente investigación.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5287/08
Causa de Fiscalia N° :15F1-0456-2008
Causa del CIPCI N°: H-853.502
Decisión consta de dieciséis (16) folios útiles
Sin Enmienda.