REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Julio de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5299/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: TORRES GUTIERREZ CARLOS DANIEL,
DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.608, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, HIJO DE VENCE ISABEL GUTIERREZ (V) Y ORLANDO TORRES (V), RESIDENCIADO EN LA MACARENA SUR, CALLEJÓN UNIÓN, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA DE BOLAS, TELÈFONO DE SU PAPÁ Nº 0414-151.98.50.

MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.785.269, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 14/05/88, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE DILMA ESTHER CONTRERAS (F) Y JOSÉ MACHADO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, CALLE LA CURVA, CASA Nº 7, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.

; ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO,/ DEFENSA: DRA. ERIKA CASTILLO/ FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITOS: HURTO CALIFICADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 5º DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS DOS IMPUTADOS EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL AL IMPUTADO MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 Y 251 DEL CÓDIGO ÓRGANICO PROCESAL PENAL.

I
De la identificación de los Imputados.

TORRES GUTIERREZ CARLOS DANIEL, de Nacionalidad Venezolano, de 21 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.763.608, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Hijo de Vence Isabel Gutiérrez (V) y Orlando Torres (V), Residenciado en La Macarena Sur, Callejón Unión, Casa S/N, Frente A la Cancha de Bolas, Teléfono de su Papá Nº 0414-151.98.50.,

MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, de Nacionalidad Venezolano, de 20 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.785.269, de Estado Civil: Soltero, Natural de Los Teques – Estado Miranda, Nacido en Fecha 14/05/88, de Profesión u Oficio: Vigilante, Hijo de Dilma Esther Contreras (F) y José Machado (V), Residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Calle La Curva, Casa Nº 7, Carrizal, Estado Miranda.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
De los hechos imputados


La Representante del Ministerio Publico el DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en la audiencia para oír a los imputados, indicó lo siguiente: “…yo Paudelis Solórzano, en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Torres Gutiérrez Carlos Daniel y Machado Contreras Richard José, en virtud de que los mismos se encontraban presuntamente vestidos de color negro, portando armas de fuego con intención de robar a mano armada a los transeúntes que transitaban por el sector, aproximadamente a cuatro y treinta horas mañana, una vez los funcionarios en el sitio, lograron avistar a los ciudadanos con las características descritas y al darle la voz de alto y sin dilación alguna acciono el arma de fuego contra el funcionario policial, el cual repelió la acción y la compañera le dio la voz de alto al segundo ciudadano, quien comprendía veloz carrera, logrando darse a la fuga, el ciudadano quedó tendido en el suelo al igual que el arma que portaba, por lo que incautaron el arma y al realizar la inspección corporal en el bolsillo delantero derecho del pantalón jean negro, dos (02) cartuchos de escopeta color azul sin percutir, un (01) llavero con el escrito que se lee, “Federación Venezolana de Ciclismo” contentivo de seis (06) llaves de diferentes marcas, el mismo por cuanto se encontraba herido fue trasladado a la sede del Hospital Victorino Santaella de esta ciudad, donde fue atendido por el galeno Luis Amaya, y le fue diagnosticado herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida a la altura del tercio del muslo de la pierna derecha, el mismo quedó identificado como Torres Gutiérrez Calos Daniel, informando que labora en la empresa Disuenica 3000, como vigilante de seguridad, donde se trasladaron al sitio y se entrevistaron con el ciudadano: Contreras Ángel, titular de la cedula de identidad Nº V-4.707.208, quien es supervisor de vigilancia, y con el ciudadano Abreu Riera José Ramón, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.211, quien es supervisor de vigilancia y manifestó que había sido encerrado en el dormitorio en horas de la noche, ya que le había hurtado las llaves y un arma de fuego tipo escopeta, se logro conseguir con el paradero de un sujeto dentro de la empresa que coincidía con las características del sujeto que se había dado a la fuga en el sitio de los hechos y quedó identificado como Machado Contreras Richard José; en virtud de lo anteriormente expuesto, solicito que se califique la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, y por cuanto faltan diligencia por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, solicito que la investigación se siga por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifico los hechos con respecto al ciudadano Torres Gutiérrez Carlos Daniel, la comisión de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado 218 ejusdem, y con respecto al ciudadano Machado Contreras Richard José, la comisión del delito de Hurtado Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º de Código Penal Venezolano. Finalmente por nos encontramos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, donde hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, existiendo además peligro de fuga debido al daño causado y la pena que puede llegar a imponerse, solicito le sea impuesta la medida de privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente copia del acta, es todo….”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso a los imputados del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia el primero manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento, y con respecto al segundo ciudadano manifestó lo siguiente “…En la noche de los hechos yo no estaba con él, yo venía a entregar mi servicio, me quede en la plaza Miranda durmiendo esperando al superior, me pasa por allí y no pasó, como a las 3:00 de la mañana, es todo…”

Por su parte, la Defensora Pública DRA. ERIKA CASTILLO; en el mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa considera que no existen elementos de convicción respecto a la imputación realizada por el Ministerio Público, esta defensa de la calificación del hurto calificado, no existe experticia, no hay testigos, la entrevista, no señala que fueron mi representados quienes cometieron el hecho, solicito la practica de las huellas dactilares en las armas incautadas, asimismo solicito se aparte de la medida de privación judicial de libertad, razón por la cual solicito la libertad plena y sin restricciones de mis defendidos o en su defecto le sea aplicado una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del día 20-06-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.



IV
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultaran aprehendidos los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.763.608 y V-22.785269, respectivamente; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.763.608 y V-22.785269, respectivamente; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión de los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.763.608 y V-22.785269, respectivamente; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión de los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.763.608 y V-22.785.269, respectivamente; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de los imputados, con respecto la ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y con respecto al ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de los mismos por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida a los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.763.608 y V-22.785.269, respectivamente; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 eiusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de medida judicial de privación de libertad, a la persona de los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.763.608 y V-22.785.269, respectivamente; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando parcialmente con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal, apartándose de la solicitud fiscal en lo que se refiere a que se decrete la privación preventiva de libertad; por considerar que con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso.

En el caso in concreto le fue atribuido al ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y al ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269 del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones, Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de los ciudadanos, tal como consta en el folio Nº 4 de las actuaciones.

Asimismo, consta en las actuaciones Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, realizada al ciudadano ABREU RIERA JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.211, el día 29-06-08, tal como consta en el folio 5 de la presente causa.

De la misma forma, consta en las actuaciones Acta de Entrevista, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, realizada al ciudadano CONTRERAS JIMENEZ ÁNGEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.707.208, el día 29-04-08, tal como consta en el folio 6 de la presente causa.

Igualmente, se encuentra inserto a las actuaciones planilla denominada Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular; en donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalísticas incautadas, tal como consta en el folio 9 de la presente causa.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608; en el tipo penal referido al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, de lo cual se tomara el delito de mayor entidad en la pena que pudiera llegar a imponerse que sería el delito de Resistencia a la Autoridad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 29-06-2008, estableciendo la norma, como pena para el delito de mayor entidad amerita pena de prisión de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, seis (06) años; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y con respecto al encausado ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269, en el tipo penal referido al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 29-06-2008, estableciendo la norma, como pena para el delito prisión amerita pena de prisión de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, seis (06) años; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que los imputados son presuntos autores del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.763.608 y V-22.785.269, respectivamente; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponersele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido la del numeral 8, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada unos de los imputados y cumplan con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8 del artículo 256 ejusdem; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, por considera que no están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le fue atribuido al ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, la presuntamente comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y con respecto al ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269, la presuntamente comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, en el Hospital Victorino Santaella. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de que el imputado TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, se encuentra recluido en el Centro asistencial Victorino Santaella, en la Ciudad de Los Teques, por presentar herida de arma de fuego, y visto el pronunciamiento emitido en la audiencia se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de solicitarle sirva designar un funcionario policial, a los fines de que realice el Apostamiento Policial, mientras de cumplimiento a la medida impuesta por este Órgano Jurisdiccional y con respecto al ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269; el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento policial por un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad en esta ciudad. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara a sus defendidos la libertad inmediata y sin restricciones, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.763.608 y V-22.785.269, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en lo que respecta al ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por la Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en lo que respecta al ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, y la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, respecto al ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269. CUARTO: Se impone a los ciudadanos TORRES GUTIERREZ CARLOS DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.608, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, HIJO DE VENCE ISABEL GUTIÉRREZ (V) Y ORLANDO TORRES (V), RESIDENCIADO EN LA MACARENA SUR, CALLEJÓN UNIÓN, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA DE BOLAS, TELÉFONO DE SU PAPÁ Nº 0414-151.98.50. Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.785.269, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 14/05/88, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE DILMA ESTHER CONTRERAS (F) Y JOSÉ MACHADO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, CALLE LA CURVA, CASA Nº 7, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, las Medida Cautelares Sustitutivas de libertad, previstas en los artículos 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en, numeral 8°, relativa a la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada unos y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público y numeral 3°, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones, entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen una vez haya dado cumplimiento con la medida cautelar del numeral 8° del artículo 256 ejusdem, oportunidad en la cual se librará la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: SE ORDENA librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269 y que el mismo permanecerá recluido en ese Destacamento por un plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS hasta tanto el imputado de cumplimiento a la obligación impuesta, caso contrario deberá ser trasladado a la sede del internado Judicial de Los Teques, con sede en la ciudad en esta ciudad. SEXTO: SE ORDENA librar oficio dirigido al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, a los fines de que autorice Apostamiento Policial en el Hospital Victorino Santaella. SEPTIMO: SE IMPUSO a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. OCTAVO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD realizada por la profesional del derecho DRA. ERIKA CASTILLO, en lo que se refiere al cambio de medida de privación preventiva de libertad, por la imposición de unas de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. NOVENO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal Dra. Erika Castillo, en lo que respecta a la practica de las huellas dactilares a las armas incautadas, por cuanto es facultad del Ministerio Público, dentro de las atribuciones que le corresponde establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y dicha solicitud deberá realizarla ante ese órgano jurisdiccional y en caso de no emitir pronunciamiento este tribunal conocerá de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. DECIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD de copias solicitadas por la Representante Fiscal Dra. Paudelis Solórzano y la Defensora Pública Penal Dra. Erika Castillo, por no ser contrarias a derechos y ser partes en el presente proceso.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y las solicitudes realizadas por la Defensora Pública Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA







Causa: 6C-5299/08
Causa Nº Fiscalia: 151F1-0885-08
Decisión constan de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.