REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano NÚÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HEISBEL HISCAY HERNANDEZ TORO, por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de la experto CARMEN CECILIA LÓPEZ, Medico Anatomopatologo; adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Los Teques, toda vez que practicó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificada con el N° A-354-08, de fecha 17-03-08, al cadáver de la víctima HEISBEL HISCAY HERNANDEZ TORO; 2.-) La declaración del funcionario CASTILLO CÉSAR, Técnico, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques., por cuanto el mismo practico las INSPECCIÓNES TÉCNICAS signada bajo los N° 499 y 500, de fecha 17-03-08, al cadáver de la víctima HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY, en la sala de autopsia del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques y al lugar de los hechos ubicado en el Barrio Ayacucho, sector Dos, casa Nº 47, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja-Caracas-Los Teques; 3.-) La declaración del funcionario COLMENARES IGNACIO, Investigador, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques., por cuanto el mismo practico la INSPECCIÓNES TÉCNICAS signada bajo el N° 499 y 500, de fecha 17-03-08, al cadáver de la víctima HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY, en la sala de autopsia del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques y al lugar de los hechos ubicado en el Barrio Ayacucho, sector Dos, casa Nº 47, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja-Caracas-Los Teques; 4.-) La declaración del funcionario AGUILERA RUPERTO, Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por cuanto el mismo fue quien dejó constancia mediante un acta de trascripción de novedad de fecha 17-03-08, de la llamada telefónica en donde se informa que en el Departamento de Ciencias Forenses de esta misma circunscripción judicial, se encuentra el cuerpo sin vida de la víctima hoy occiso; 5.-) La declaración del funcionario IGNACIO COLMENARES, Investigador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto el mismo fue quien dejó constancia mediante un Acta de Investigación Penal, de fecha 17-03-08, de las características en que se encontraba la víctima hoy occiso HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY, así como de las heridas que presentaba; 6.-) La declaración del funcionario ALVARADO ENRRY RINCON, Detective, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación de Los Teques, Estado Miranda y los funcionarios RINCON FRANKLIN, ZAVARCE ATAHUALPA, SARMIENTO EDGAR, URBAEZ LEONARDO y MUJICA ISMAEL, quienes practicaron la aprehensión del imputado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, en fecha 29-05-08; 7.-) La declaración del funcionario RINCON FRANKLIN, Inspector Jefe adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien en compañía de los funcionarios ZAVARCE ATAHUALPA; SARMIENTO EDGAR; URBAEZ LEONARDO; MUJICA ISMAEL y ALVARADO ENRRY, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del imputado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, en fecha 29-05-08; 8.-) La declaración del funcionario ZAVARCE ATAHUALPA, Comisario, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien en compañía de los funcionarios SARMIENTO EDGAR; URBAEZ LEONARDO; MUJICA ISMAEL; RINCON FRANKLIN y ALVARADO ENRRY, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del imputado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, en fecha 29-05-08; 9.-) La declaración del funcionario SARMIENTO EDGAR, Detective, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien en compañía de los funcionarios; URBAEZ LEONARDO; MUJICA ISMAEL; RINCON FRANKLIN; ZAVARCE ATAHUALPA y ALVARADO ENRRY, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del imputado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, en fecha 29-05-08; 10.-) La declaración del funcionario URBAEZ LEONARDO, Agente adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien en compañía de los funcionarios MUJICA ISMAEL; RINCON FRANKLIN; ZAVARCE ATAHUALPA; SARMIENTO EDGAR y ALVARADO ENRRY, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del imputado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, en fecha 29-05-08 y 11.-) La declaración del funcionario MUJICA ISMAEL, Agente, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Los Salías del Estado Miranda, quien en compañía de los funcionarios RINCON FRANKLIN; ZAVARCE ATAHUALPA; SARMIENTO EDGAR y URBAEZ LEONARDO ALVARADO ENRRY, por cuanto los mismos practicaron la aprehensión del imputado NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, en fecha 29-05-08; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano HERNANDEZ GUTIERREZ PABLO SABINO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.860, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mensajero, residenciado en: Vía Lagunetica, Sector Las Dalias, casa Nº 28, teléfonos: 0414-135.18.51, por cuanto resultó testigo referencial de los hechos acaecidos el día 16-03-08.; 2.-) La declaración del ciudadano SARMIENTOS ROJAS DARWIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.538.041, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero laborando actualmente en Metro Los Teques, residenciado en Barrio El Nacional, Sector Las Terrazas, casa Nº 36, cerca de la bodega del Gordo Juan Carlos, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos: 0412-955.10.42, por cuanto dicho ciudadano resultó testigo presencial de los hechos ocurridos el día 16-03-08; 3.-) La declaración del ciudadano FUENTES BERNAL JOVANY SAUL, Titular de la cedula de identidad N° V-22.785.190, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio barbero, residenciado en el Barrio Ayacucho, sector 2, casa Nº 45, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0412-373.4020, por cuanto dicho ciudadano resultó testigo presencial de los hechos ocurridos el día 16-03-08, ya que se encontraba en el lugar de los hechos y escuchó varios disparos; 4.-) La declaración del ciudadano SUAREZ IRWIN XAVIER, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, de 25 años de edad por haber nacido el 10/03/1983, estado civil Soltero, Profesión u oficio: Obrero, laborando actualmente en el ÍNSETA, ubicado en la Calle Los Pinos. Sector Los Mangos, Los Teques, residenciado en Barrio Ayacucho, sector 2, casa N° 47, bajando por el basurero. Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424- 025.82.09, por cuanto dicho ciudadano resultó testigo presencial de los hechos ocurridos el día 16-03-08, ya que se encontraba en el lugar de los hechos y escuchó varios disparos y 5.-) La declaración del ciudadano PACHECO OCHOA FRANGER EULICES, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Los Teques, de 24 años de edad por haber nacido el 09/03/1.984, estado civil Soltero, Profesión u oficio: Obrero, residenciado en Barrio El Nacional, sector La Reja, casa numero 27, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0424.150.04.80, portador de la cédula de identidad V-17.532.148, por cuanto dicho ciudadano resultó testigo presencial de los hechos ocurridos el día 16-03-08, en virtud que dichos testimonios, servirá para demostrar la responsabilidad del hoy imputado y III.-) LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-) La Exhibición y Lectura de la INSPECCIÓN TÉCNICA identificada con el N° 499, de fecha 17-03-08, al cadáver de la víctima HERNANDEZ TORO HEISBEL HISCAY, en la sala de autopsia del Departamento de Ciencias Forenses de Los Teques; 2.-) La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos a la INSPECCIÓN TÉCNICA identificada con el N° 500, de fecha 17-03-08, en el lugar de los hechos ubicado en el Barrio Ayacucho, sector Dos, casa Nº 47, Municipio Guaicaipuro, Carretera Vieja-Caracas-Los Teques; 3.- La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al PROTOCOLO DE AUTOPSIA, identificada con el N° A-354-08, de fecha 17-03-08, al cadáver de la víctima HEISBEL HISCAY HERNANDEZ TORO y 4.-) La EXHIBICION y LECTURA del ACTA en la cual se plasman los particulares relativos al ACTA DE DEFUNCIÓN suscrita por el ciudadano: JOSE RICARDO CORREA, Director del Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, Parroquia Los Teques, asentada según el Nº 346, tomo 01. De tal suerte que las experticias se admite como prueba compuesta, la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán los expertos actuantes que la suscriben. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. FRANCIA COELLO, al ser estimadas, legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, por ser, lícitas, necesarias y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano LUIS EDUARDO PEREZ, domiciliado en el sector Carretera Vieja, Calle principal, casa S/N Los Teques Estado Miranda, por cuanto este ciudadano va a declarar sobre algunas circunstancias de la aprehensión del ciudadano NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, el cual es imputado en la presente causa y necesarias en virtud de que su declaración va dirigida a señalar como fue aprehendido mi defendido, lugar modo y tiempo del mismo, en virtud de que presenció la detención y versara sobre lo señalado por el Ministerio Público en su escrito y 2.-) La declaración del ciudadano JOSE ANTONIO MIJARES, domiciliado en el sector Carretera Vieja, Calle principal, casa S/N Los Teques Estado Miranda, por cuanto este ciudadano va a declarar sobre algunas circunstancias de la aprehensión del ciudadano NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, el cual es imputado en la presente causa y necesarias en virtud de que su declaración va dirigida a señalar como fue aprehendido mi defendido, lugar modo y tiempo del mismo, en virtud de que presenció la detención y versara sobre lo señalado por el Ministerio Público en su escrito. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación se indican los fundamentos de la imputación. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora, que la Fiscalia del Ministerio Publico en cuadra los hechos perfectamente en la calificación jurídica planteada en su escrito acusatorio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora, que la Fiscalia del Ministerio Publico realiza el ofrecimientos de los medios de prueba indicando su necesidad, pertinencia y licitud. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora publica penal DRA. FRANCIA COELLO, en representación del imputado NÚÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, titular de la cédula de identidad N° V-15.713.185; plenamente identificado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano NUÑEZ MANRIQUE PEDRO YOVANNY, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE GLADIS MANRIQUE (V) Y PEDRO NUÑEZ (V), NACIDO EN FECHA 03-07-1983, DE 24 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-15.713.185; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON TERCER AÑO DE BACHILLERATO APROBADO, Y RESIDENCIADO SECTOR LA CRUZ CALLE PRINCIPAL, CASA N° D-7 DE COLOR BLANCA, FRENTE EL HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA DE LOS TEQUES, DE PROFESIÓN U OFICIO OBRERO, TELF. 0414.016.40.60. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. NOVENO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo Certifico.

EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
















Causa: 6C5258/08
Causa de CICPC: H-853-354
Causa de Fiscalía 15F1-0384-08
Decisión consta de veinticuatro (24) folios útiles
Sin Enmienda.