REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5329/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: RODRIGUEZ ALEXANDER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-06.023.728, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO: 19 DE JUNIO DE 1962; GRADO DE INSTRUCCIÓN: 5TO. AÑO APROBADO; PROFESIÓN U OFICIO: OPERADOR DE MAQUINA-TORNERO; HIJO DE ANTONIO OLMOS (V) Y RO9SA VIRGINIA RODRÍGUEZ (F); 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL CASADO Y RESIDENCIADO EN: CALLE REAL, LA MATA, CASA N° 17; LA MATICA; FRENTE AL TALLER DE MOTO DE ANTONIO, MUNICIPIO GUAICAIPURO; LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO: 0212-323-44-19 (HABITACIÓN) Y 0414-923-45-21 (CELULAR).
DEFENSOR PÚBLICO DECIMO QUINTO ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ,/ DEFENSA: DR. HECTOR VILLEGAS, FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
VICTIMA: MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE, NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.454.594; DE 43 AÑOS DE EDAD; DE ESTADO CIVIL: CASADA, DE PROFESIÓN U OFICIO AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN: CALLE REAL, LA MATA, CASA N° 17; LA MATICA; FRENTE AL TALLER DE MOTO DE ANTONIO, MUNICIPIO GUAICAIPURO; LOS TEQUES; ESTADO MIRANDA; TELÉFONO: 0212-323-44-19 (HABITACIÓN).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DR. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el del artículo 87 numerales 3°, 4° y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE.
I
De la identificación del Imputado.
RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 19 de Junio de 1962; grado de instrucción: 5to. Año aprobado; profesión u oficio: Operador de Maquina-Tornero; hijo de Antonio Olmos (v) y Ro9sa Virginia Rodríguez (f); 46 años de edad, estado civil casado y residenciado en: Calle Real, la Mata, Casa N° 17; La Matica; Frente al Taller de Moto de Antonio, Municipio Guaicaipuro; Los Teques; Estado Miranda; Teléfono: 0212-323-44-19 (Habitación) y 0414-923-45-21 (Celular).
II
De la identificación de la Victima.
MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE, nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.454.594; de 43 años de edad; de estado civil: casada, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en: Calle Real, la Mata, Casa N° 17; La Matica; Frente al Taller de Moto de Antonio, Municipio Guaicaipuro; Los Teques; Estado Miranda; Teléfono: 0212-323-44-19 (Habitación).
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
III
Del hecho imputado
El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…“…Yo ROLDAN DI TORO; en mi condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a quien se le asigno la competencia para conocer las actuaciones referente a la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en esta audiencia informo que en fecha 19-07-08, la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE interpuso denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno; División de Orden Publico, donde manifiesto que este ciudadano la había agredido físicamente, por tales motivos esta fiscalia considera que estamos incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima solicito que se le impongan las medidas de protección y de seguridad , previstas y sancionadas en el articulo 87 numerales 3°, 4° y 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con respecto a la detención del imputado solicito se decrete flagrante y que las presentes investigaciones se siga por el procedimiento especial, previstas y sancionadas en el articulo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo…”.
Asimismo la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE; en condición de víctima en el presente acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 1,3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y antes de de concederle el derecho a la palabra se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le concedió el derecho a ser oída y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal y expuso lo siguiente: “…yo lo que quiero es que lo lleven a un sitio de recuperación porque el se rasca y después va a ofenderme y a pegarme, que se retire de mi casa ni conmigo ni con mis hijas ni con mi familia, quiero que no me acose que no me siga, ya yo estoy divorciada y que asista a un sitio donde lo puedan atender, porque siento que el lo que esta es enfermo celopata algo así, solicito que no me maltrate mas, es todo….”
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…el sábado en la mañana ella me echo agua y me dijo que me iba a meter presos, en la tarde estaba en el centro y yo estaba parado, iba pasando con una bolsa y un buhonero me dijo aquí esta, yo estaba firmando a la señora y me rompió los lentes y me araño el cuello, ella me dijo que me iba a sacar de la casa porque ella dijo que se iba a venir con su marido a vivir allí y esa casa fue hecha con el sudor de mi frente y 23 años de trabajo, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Publico Penal DR. HECTORE VILLEGAS, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Oída las exposiciones de las parte se adhiere al procedimiento especial previsto en la ley especial, en cuanto a las medidas de protección difiero de ella en cuanto a la salida de la residencia prevista en el ordinal 3 del articulo 87 de la ley especial, por cuanto el mismo ha manifestado que la vivienda le pertenece y que el manifestó que no agredió a la ciudadana sino por el contrario fue ella que lo agredió a el, solicito le sea practicado una Medicatura forense de conformidad con lo establecido en el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, difiero en cuanto a la precalificación relativa a la violencia física y psicológica, si bien es cierto que existe en autos un recipe que demuestra que la señora fue objeto de violencia, podríamos estar en procedencia de violencia reciproca, por tal razón solicito se le otorgara la libertad plena y sin restricciones a su favor es todo…”
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 19/07/08, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Orden Publico, División de Orden Publico, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
¬De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a al ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:
“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 87 en su numerales 3° , 4° y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el articulo 89 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a la persona del ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, este tribunal pasa analizar los fundamentos presentados por ese despacho fiscal.
En el caso in concreto le fue atribuido al imputado RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA; previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta juzgadora una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de las presentes actuaciones evidencia ajustado a derecho admitir la precalificación de la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto con respecto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no existe ningún elemento de convicción para encuadrar ese tipo penal, en tal sentido se observa lo siguiente:
Ahora bien, del Acta Policial se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, tal como consta en el folio 3 de las presentes actuaciones.
Asimismo, cursa en las presentes actuaciones Acta de Entrevista, realizada en fecha 20-07-08, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Operaciones; División de Orden Publico, a la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.454.594, en su condición de victima de los hechos que se están investigando, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.
También, cursa planilla con el membrete del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y de Corposalud Miranda, de fecha 19-07-08, suscrita por el Dr. Franzel L. Delgado T., Médico Cirujano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.877.182, M.S.U.S. 78.290, en donde se deja constancia de las lesiones que tiene la usuaria de nombre: MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº V-8.454.594, tal como se evidencia en el folio 7 de las presentes actuaciones.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por esta juzgadora al encausado RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728; el tipo penal referido al delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delito éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 10-07-2008, estableciendo la norma, como pena por la comisión del mismo, prisión de seis (06) meses a dieciocho (18) meses, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano SUÁREZ CAMPOS LUIS ENMANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.453.141; por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería Doce (12) meses de prisión; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en sus numerales 3°, 4° y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: la del numeral 3°: la salida inmediata del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, de la residencia en común con la victima la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE, ubicada en la siguiente dirección Calle Real, la Mata, Casa N° 17; La Matica; Frente al Taller de Moto de Antonio, Municipio Guaicaipuro; Los Teques; Estado Miranda; la del numeral 4°: el reintegro de la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE al domicilio en común ubicado en la Calle Real, la Mata, Casa N° 17; La Matica; Frente al Taller de Moto de Antonio, Municipio Guaicaipuro; Los Teques; Estado Miranda y la salida inmediata del presunto agresor el ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER y la del numeral 6°: La prohibición del ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE o algún miembro de su grupo familiar. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena y sin restricciones a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, que impiden a todo evento el decreto de la libertad inmediata, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta la DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado RODRIGUEZ ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° V-06.023.728, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECLARA PARCIALEMYE CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR VILLEGAS; en lo que se refiere a que no se admita la precalificación jurídica del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionado en el articulo 39 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que de la revisión de las presentes actuaciones no existe ningún elemento de convicción para encuadrar ese tipo penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico en lo que se refiere a que se le imponga las Medidas de Seguridad y Protección establecidas en el artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la del numeral 3°: la salida inmediata del ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ, de la residencia en común con la victima la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE, ubicada en la siguiente dirección Calle Real, la Mata, Casa N° 17; La Matica; Frente al Taller de Moto de Antonio, Municipio Guaicaipuro; Los Teques; Estado Miranda; la del numeral 4°: el reintegro de la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE al domicilio en común ubicado en la Calle Real, la Mata, Casa N° 17; La Matica; Frente al Taller de Moto de Antonio, Municipio Guaicaipuro; Los Teques; Estado Miranda y la salida inmediata del presunto agresor el ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER y la del numeral 6°: La prohibición del ciudadano RODRIGUEZ ALEXANDER, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima la ciudadana MORILLO DE RODRIGUEZ NORMA DEL VALLE o algún miembro de su grupo familiar. SEXTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en lo que respecta a que no se le imponga a su defendido la medida de protección y de seguridad previstas en el articulo 87 numeral 3° de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto con las mismas se garantiza las resultas del proceso y se protege la integridad física de la victima. OCTAVO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Numero Uno; División de Orden Publico; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. NOVENO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el Acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5329/08
Causa Fiscalía: 15F2- -2008
Decisión constan de once (11) folios útiles