REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Julio de 2008
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5335/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO SÁNCHEZ


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.102.416, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 19-06-1972, NATURAL DE YARITAGUA ESTADO YARACUY, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARCHIVISTA, HIJO DE DAXYS DE ROMERO (V) Y DE ANTONIO ROMERO (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN DOS LAGUNAS, CALLE 24 DE JULIO SABANETA TERESA DEL TUY MUNICIPIO INDEPENDENCIA, CASA N° 06, NÚMERO TELEFÓNICO 0416-610.31.34.

MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.613.483; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 125.297, DOMICILIO PROCESAL: ESCRITORIO JURÍDICO CASTILLO MÁRQUEZ & ASOCIADOS; CALLE COMERCIO, CRUCE CON CALLE LA IGLESIA, PUERTO CABELLO; ESTADO CARABOBO; TELÉFONO: 0414-148-17-99

FISCAL: DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS,/ DEFENSA: DRA. DENNY RAFAEL ROMERO COLINA/, IMPUTADO: ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, FISCAL AUXILIAR TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN ESTE ACTO EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en este acto en representación de la Fiscalia Duodécima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial

I
De la identificación del Imputado
ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, quien no presento su cédula de identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 19-06-1972, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio archivista, hijo de Daxys de Romero (v) y de Antonio Romero (v), residenciado en Urbanización Dos Lagunas, Calle 24 de Julio Sabaneta Teresa del Tuy Municipio Independencia, Casa N° 06, número telefónico 0416-610.31.34.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

II
De los hechos imputados


La representante del Ministerio Publico la DRA. RUTH YOLANDA ARAUJO BARRIOS, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…Por todo lo antes expuesto solicito se decrete como Flagrante la detención del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; solicito la libertad plena del imputado y se precalifica los hechos en la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 1° del Código Penal Venezolano. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo….”.

Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “… no querer declarar y acogerse al precepto constitucional , es todo…”; de lo cual se desprende que su declaración, es un medio de defensa y la hace sin juramento.

Por su parte, la Defensora Privada DRA. DENNY RAFAEL ROMERO COLINA; en el mismo acto indicó lo siguiente: “….Nos adherimos a la solicitud fiscal, es todo…”.







Este Juzgado observa que cursa a los autos ACTA POLICIAL del día 21-07-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.


III
¬De los fundamentos de la Decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referida ciudadana es autora del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión de la imputada, en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputada fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención de la misma por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de la imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata a la persona del ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando la libertad inmediata y sin restricciones.

En el caso in concreto fue atribuido a la del ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones Acta Policial de fecha 21-07-08; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía; inserta a los folios 4 al 8 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano.

Igualmente cursan en las actuaciones Reporte de Accidente de fecha 19-07-08; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía, inserta a los folios 9 al 11 de las presentes actuaciones; en la cual se indica los las circunstancias y características del accidente.

De la misma forma cursan en las actuaciones planilla denominada Solicitud de Certificación Medica Previa; suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 5, Destacamento Nº 56, Tercera Compañía el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en donde se ordena la realización de Reconocimiento Médico Legal a la niña BERNAL MILDRED; inserta al folio 12 de las presentes actuaciones..

Del mismo modo cursan en las actuaciones planilla denominada Registro de Recepción y Entrega de Vehículos Retenidos o Recuperados, de fecha 20-07-08; inserta a los folios 13 al 14 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las características de los vehículos involucrados en el accidente.

Por último cursan en las actuaciones planilla denominada Croquis de Accidente, de fecha 19-07-08; inserta al folio 15 de las presentes actuaciones; en la cual se indica las características de cómo ocurrió el accidente.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, al encausado ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; el tipo penal referido al delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, de lo cual el delito tiene como pena de cuarenta y cinco (45) días o multa cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión del hecho, esto es, el día 19-07-2008, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso no procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416; a quien le fue atribuido por el representante del Ministerio Público la presuntamente comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar el requerimiento fiscal, acordando la libertad inmediata y sin restricciones. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia En Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA la aprehensión del ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.416, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente. CUARTO: SE LE DECRETA al ciudadano ROMERO MENDOZA ALEXIS JOSÉ, QUIEN NO PRESENTO SU CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA EN ESTA AUDIENCIA Y MANIFESTÓ SER TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-11.102.416, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE FECHA DE NACIMIENTO 19-06-1972, NATURAL DE YARITAGUA ESTADO YARACUY, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ARCHIVISTA, HIJO DE DAXYS DE ROMERO (V) Y DE ANTONIO ROMERO (V), RESIDENCIADO EN URBANIZACIÓN DOS LAGUNAS, CALLE 24 DE JULIO SABANETA TERESA DEL TUY MUNICIPIO INDEPENDENCIA, CASA N° 06, NÚMERO TELEFÓNICO 0416-610.31.34; LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana; Comando Regional Nº 5; Destacamento Nº 56; Tercera Compañía, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples solicitadas. SÉPTIMO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la fiscalía actuante en su oportunidad procesal correspondiente.


Se declara CON LUGAR las solicitudes realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Privada.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO SÁNCHEZ
Causa: 6C-5335/08
Causa de Fiscalía Nº 15F3- -08
Causa O.I.C.A.T. Nº 2008/93
Decisión constan de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.