REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 22 de Julio de 2008
197° y 148°

ASUNTO: 6C-5338/08

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


NACIONALIDAD VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.795.434.

REPRESENTANTE LEGAL: DR. HARY RAFAEL RUIZ;/ ACCIONANTE: ESTHER REYES OTINIANO;/ AGRAVIANTES: IVAN AVILAN Y FELIX AVILAN, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, MAYOR DE EDAD; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-7.214.418; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 50.773; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BERMUDEZ, TORRE CONSTRUCCION, LOCAL N° 04, PLANTA BAJA, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

NACIONALIDAD VENEZOLANOS; MAYORES DE EDAD; TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-627.977 Y V-619.619, RESPECTIVAMENTE.



Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ESTHER REYES OTINIANO; titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.434, asistida por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ en contra de los ciudadanos IVAN AVILAN y FELIX AVILAN, este Tribunal para resolver acerca de dicha solicitud previamente observa:




I
DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 21-07-08, se interpone ante este Órgano Jurisdiccional, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, constante de cuatro (04) folios útiles, en donde se realiza una narrativa de los hechos y se indica las disposiciones constitucionales violentadas:

“…Es el caso que el día Sábado, 19 de Julio de 2.008, siendo las 1:00 de la tarde aproximadamente, los señores IVAN AVILAN y FELIX AVILAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Números V-627.977 y V-619.619 respectivamente, junto con sus hijos y esposas y otras personas que desconocemos sus nombres e identificaciones, se presentaron en mi actual domicilio (el cual esta constituido por mi Concubino JESUS ALFONSO MEDINA OMAÑA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° 8.092.264, mis hijos JOSE GREGORIO MARTIN GARCIA REYES, venezolano, Casado, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-11.920.922 y su concubina EDILCIA MARIANA BREINDENBACH RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 19.931.337, WILMAIN JOSE SARRAGA REYES, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad N° V-16.204.259 respectivamente) ubicado en la Vía Cárcel de Mujeres casa N° 10 o 3, jurisdicción Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; dichos señores AVILAN se introdujeron violentando la cerradura de la puerta de acceso a la casa, cambiando la misma, colocando una cadena con candado, dejando encerrado a mi hijo JOSE GREGORIO MARTIN GARCIA REYES, y su concubina EDILCIA MARIANA BREINDENBACH RAMIREZ antes identificados, mientras Yo estaba en la Ciudad de Caracas asistiendo a una Consulta Medica en el Hospital Militar, porque Yo tengo una afección cardiaca, que ha venido agravándose por el Estrés causado por esta situación, y produciéndose otras ramificaciones del cuadro cardiaco antes mencionado, según el ultimo Informe Medico emanado en fecha 07 de Julio de 2008, de la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales. “ Ambulatorio Militar La Rosaleda”, el cual se me diagnostico una Osteoartristis crisis familiar no normativa, Síndrome de Intestinos irritable, Síndrome de Túnel Carpiano sin irritación y Contractura Cervical, en cual presentare una vez procesado el presente recurso de amparo, sin embargo ese mismo dia Sabado, 19 de Julio de 2.008, mi hijo WILMAIN JOSE SARRAGA REYES, antes identificado, hizo contacto con los funcionarios de la Policía del Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda, de la Comisaría o Modulo de San Pedro de Los Altos, y se hizo presente al lugar de los hechos, el Detective Figueroa, y/o Detective Alejandro Repillosa, pero su función consistió en fungir con el papel de Intermediario entre los Violentos IVAN AVILAN y FELIX AVILAN y nosotros, (mis hijos, mi concubinos y Yo); empeorándose al paso de las horas entre el Sábado y el domingo de este fatídico fin de semana que paso, generándose todo tipo de angustias no solo para mi familia sino también para los vecinos del lugar, violentándose de manera flagrante la paz, la convivencia vecinal y digo que se ha venido agravando porque desde el día Sábado 07 de julio de 2008, hasta hoy Lunes 21 de Julio de 2.008, todos mis muebles, todos mis enseres personales y de mi familia, están retenidos y a la custodia de la familia AVILAN, es decir ellos cambiaron la cerradura, y son ellos los que abren y cierran la puerta desde el sábado; violentándose así el articulo 47 de nuestra actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor: “El hogar domestico y todo recinto de personas son inviolable…no podrán ser allanados, sino mediante Orden Judicial, para impedir la perpetración de un delito….solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenes o hayan de practicarlas”. Asimismo se ha violado el articulo 46 ejusdem que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, y moral, en consecuencia……..1.-Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes….También ha sido violentado el articulo 49 numeral 1° ejusdem, el cual establece lo siguiente: “la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y por ende el numeral 8° que dice así: “ Toda persona podrá solicitar al Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados”. Es por todo lo narrado que invoco y/o solicito en forma categórica y urgente el presente Recurso de Amparo Constitucional de acuerdo a la Justicia, según el articulo 13 y siguientes de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales, y se me restituya la situación jurídica infringida, debido a que esta situación actual es que la entrada principal de la casa y/o domicilio principal, esta violentado y/o negado el acceso libremente, ya que quienes tienen la llave de la puerta de acceso son los señores IVAN AVILAN y FELIX AVILAN, mencionados ut supra, esto según lo encuadrado en el articulo 22 de la Ley de Amparos sobre derechos y garantías constitucionales…..”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente narrado se desprende de manera evidente que en la presente acción de amparo, la accionante señala como presuntos agraviantes los ciudadanos IVAN AVILAN y FELIX AVILAN, quienes desde el día sábado 07 de julio de 2008 al día 21 de Julio de 2.008, tienen retenidos todos los muebles y enseres personales y de la acciontes y su grupo familiar, por cuanto ellos cambiaron la cerradura y son los que abren y cierran la puerta desde el sábado; violentándose así el articulo 47 de nuestra actual Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor: “El hogar domestico y todo recinto de personas son inviolable…no podrán ser allanados, sino mediante Orden Judicial, para impedir la perpetración de un delito….solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenes o hayan de practicarlas”. Asimismo se ha violado el articulo 46 ejusdem que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica, y moral, en consecuencia……..1.-Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes….También ha sido violentado el articulo 49 numeral 1° ejusdem, el cual establece lo siguiente: “la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso” y por ende el numeral 8° que dice así: “ Toda persona podrá solicitar al Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados”.

En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley….”

De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:

“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


El artículo 64 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:


“…..Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimientos por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).


Es de mencionar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta el objeto mediato de la pretensión; que en el caso en concreto por tratarse de una acción de amparo, se determina por el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a objeto de establecer la materia afín con su naturaleza; por lo tanto, con fundamento a esa naturaleza es que se determina el conocimiento de la causa.

Como se observa de lo antes expuesto, el derecho fundamental reclamado por la accionante, que considera violado las disposiciones de los artículos 46, 47 y 49 numeral 1° y 8° Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela,.

En tal sentido, se observa que el derecho invocado por la accionante en su escrito de acción de Amparo Constitucional, en resguardo de los derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, el cual no podrán ser allanados, sino mediante Orden Judicial, así como el derecho que se le respete su integridad física, psíquica, y moral, es decir que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y por el derecho de solicitar al Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados, se puede concluir que efectivamente la naturaleza de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, que fueron alegado por la accionante ESTHER REYES OTINIANO; titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.434, asistida por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ, en su escrito de amparo, no es afin con la competencia natural de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

De todo lo señalado, se concluye que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ESTHER REYES OTINIANO; titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.434, asistida por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de considerar que la naturaleza de los derechos fundamentales presuntamente violados, reclamados por la accionante, son el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, el cual no podrán ser allanados, sino mediante Orden Judicial, así como el derecho que se le respete su integridad física, psíquica, y moral, es decir que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y por el derecho de solicitar al Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ESTHER REYES OTINIANO; titular de la cédula de identidad Nº V-15.795.434, asistida por el profesional del derecho DR. HARRY RAFAEL RUIZ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de considerar que la naturaleza del derecho fundamental presuntamente violado, reclamado por la accionante, es el derecho a la inviolabilidad del hogar domestico, el cual no podrán ser allanados, sino mediante Orden Judicial, así como el derecho que se le respete su integridad física, psíquica, y moral, es decir que ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a la defensa y la asistencia jurídica, son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso y por el derecho de solicitar al Estado, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada, por error judicial, retardo u omisión injustificados. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 numeral 4°, 67 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su estado original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que realice la respectiva distribución.

Notifíquese lo acordado en la presente decisión a los ciudadanos IVAN AVILAN Y FELIX AVILAN, titulares de la cedula de identidad N° V-627.977 y V-619.619, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se señala como presunto agraviante. Cúmplase.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro Diario de la presente decisión.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA

Causa: 6C-5338/08
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin enmienda