REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 23 de Julio de 2008.
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5299/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: TORRES GUTIERREZ CARLOS DANIEL,
DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.608, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, HIJO DE VENCE ISABEL GUTIERREZ (V) Y ORLANDO TORRES (V), RESIDENCIADO EN LA MACARENA SUR, CALLEJÓN UNIÓN, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA DE BOLAS, TELÈFONO DE SU PAPÁ Nº 0414-151.98.50.
MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.785.269, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 14/05/88, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE DILMA ESTHER CONTRERAS (F) Y JOSÉ MACHADO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, CALLE LA CURVA, CASA Nº 7, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA.
; ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSORIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLORZANO,/ DEFENSA: DRA. ERIKA CASTILLO /FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HURTO CALIFICADO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 5º DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS DOS IMPUTADOS EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 218 DEL CÓDIGO PENAL AL IMPUTADO MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ.
Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho DRA. ERIKA CASTILLO, constante de un (01) folio útil, inserto en el folio 63 de la presente causa; actuando como Defensora de los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.763.608 y V-22.785269, respectivamente, el cual fue presentado a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 17-07-08, siendo recibido por este tribunal el día 18-07-08, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal y le sea sustituida por una medida de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento para éste a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, presento actuaciones ante este órgano jurisdiccional el día 30 de Junio de 2008 por el hecho ocurrido en fecha 29 de Junio de 2008, y por lo cual este tribunal acogió la precalificación jurídica para el ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y para el ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269; la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica DISVENCA 3000, a los fines de decidir, previamente observa:
II
De la Identificación de los Imputados
TORRES GUTIERREZ CARLOS DANIEL, de Nacionalidad Venezolano, de 21 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.763.608, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Vigilante, Hijo de Vence Isabel Gutiérrez (V) y Orlando Torres (V), Residenciado en La Macarena Sur, Callejón Unión, Casa S/N, Frente A la Cancha de Bolas, Teléfono de su Papá Nº 0414-151.98.50.,
MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, de Nacionalidad Venezolano, de 20 Años de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.785.269, de Estado Civil: Soltero, Natural de Los Teques – Estado Miranda, Nacido en Fecha 14/05/88, de Profesión u Oficio: Vigilante, Hijo de Dilma Esther Contreras (F) y José Machado (V), Residenciado en: Barrio Brisas de Oriente, Calle La Curva, Casa Nº 7, Carrizal, Estado Miranda.
De la Identificación de las victimas
EMPRESA DISVENCA 3000; Personas Jurídica, Ubicada en la Calle Vargas, Edificio Oficentro Los Laureles; Estado Miranda.
III
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
La profesional del Derecho DRA. ERIKA CASTILLO, en representación de los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.763.608 y V-22.785269, respectivamente, solicitaba el otorgamiento de la revisión de la medida de coerción personal y le sea sustituida por una medida de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal se posible cumplimiento, manifestando:
“…Quien suscribe Erika Castillo Defensor Público Penal Décimo Cuarto (14) del Estado Miranda- Extensión los Teques, actuando como Defensora de los ciudadanos TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, portadores de las Cedulas de Identidad Nro. Indocumentado y 22785.269, respectivamente, a quiénes se les sigue la causa bajo el N° 6C-5299-07, ocurro ante usted muy respetuosamente a fin de exponer: En la Audiencia Oral de Presentación realizada en fecha 02-06-2008 ante su digno tribunal, por la presunta comisión de los delitos previstos y sancionados en los artículos 272 y 218, y en donde le fue acordada Medida Cautelar sustitutiva conforme al artículo 256, ordinales 3° y 8°, este ultimo consistente en la presentación de dos (02) fiadores, que tengan capacidad económica igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias. Pero es el caso ciudadano juez, que ha transcurrido tiempo suficiente y mis representados aun no han podido dar cabal cumplimiento con la medida de fianza impuesta en su oportunidad, visto que no goza de un grupo familiar, ni social solvente que afortunadamente pudiera hacer posible dicha condición de fianza; razón por la cual solicito la Revisión de la Medida conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Solicitud que se hace a los fines legales consiguientes.….” (Cursivas del Tribunal)
IV
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
En atención a lo solicitado por la Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente la Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por la solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 29 de Junio de 2008, y por lo cual este tribunal realizo la precalificación jurídica para el ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y para el ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269; la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica DISVENCA 3000.
Este Tribunal pasa a resuelve dentro del lapso legal para decidir la solicitud escrita de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase investigación y que es un derecho de los justiciables solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) discurre quien suscribe, que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto la solicitud fue hecha por escrito y el Juzgador, si así lo estima, puede decidirla también por escrito dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisadas de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación. En el presente caso está, la medida dictada, ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal, por cuanto del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Operaciones, División de Patrullaje Vehicular, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención de los ciudadanos, tal como consta en el folio Nº 4 de las actuaciones. Asimismo, consta en las actuaciones Acta de Entrevista, al ciudadano ABREU RIERA JOSÉ RAMÓN, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.211, el día 29-06-08, tal como consta en el folio 5 de la presente causa. De la misma forma, consta en las actuaciones Acta de Entrevista, al ciudadano CONTRERAS JIMENEZ ÁNGEL ALFONSO, titular de la cedula de identidad Nº V-4.707.208, el día 29-04-08, tal como consta en el folio 6 de la presente causa y por ultimo planilla denominada Cadena de Custodia; en donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalísticas incautadas, tal como consta en el folio 9 de la presente causa; b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esa medida Privativa de Libertad siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica de los imputados TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.763.608 y V-22.785269, respectivamente; c) que la accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia o hecho de relevancia penal, que pudiera incidir en un cambio de la medida de coerción personal, que no haya estado presente al momento de decretar la medida privativa de libertad. Los argumentos expuestos en sus escritos son propios del contradictorio procesal; d) Así mismo se observa, que el tiempo transcurrido, desde que el asunto entró en fase de investigación hasta la presente fecha no es suficiente para la procedencia de oficio, de la sustitución de la privativa de libertad por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; e) Si bien es cierto, que es un derecho de los justiciables solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por la accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, no siendo este el caso; f) Que los argumentos esgrimidos por la defensora son propios de otra fase del proceso, no son de la atribución del Juez de Control, pronunciarse sobre elementos probatorios en esta fase de investigación, por mandato taxativo de la norma penal, ya que corresponden a la fase de Juicio Oral y Público, si fuera el caso que el fiscal del ministerio público presente su acto conclusivo; g) En el caso que nos ocupa no fue presentado por la parte actora ni un solo elemento nuevo, que cambie alguno de los fundamentos que fueron comprobados para dictar la medida privativa de libertad y que proporcionara la evidencia, a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los imputados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por los solicitantes en los fundamentos de sus solicitudes, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los imputados, es decir para el ciudadano TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y para el ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269; la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la persona jurídica DISVENCA 3000, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la privativa, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación de los imputados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de los hoy imputados como fue alegado por los solicitantes.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte de los imputados de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control quien decretó la aprehensión como medida cautelar, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación al delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERAL 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicitada por la profesional del derecho DRA. ERIKA CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA LA REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERAL 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a los ciudadanos TORRES GUTIERREZ CARLOS DANIEL, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.763.608, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VIGILANTE, HIJO DE VENCE ISABEL GUTIÉRREZ (V) Y ORLANDO TORRES (V), RESIDENCIADO EN LA MACARENA SUR, CALLEJÓN UNIÓN, CASA S/N, FRENTE A LA CANCHA DE BOLAS, TELÉFONO DE SU PAPÁ Nº 0414-151.98.50. Y MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE 20 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.785.269, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, NATURAL DE LOS TEQUES – ESTADO MIRANDA, NACIDO EN FECHA 14/05/88, DE PROFESIÓN U OFICIO: VIGILANTE, HIJO DE DILMA ESTHER CONTRERAS (F) Y JOSÉ MACHADO (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO BRISAS DE ORIENTE, CALLE LA CURVA, CASA Nº 7, CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, en consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DEL ARTICULO 256 NUMERAL 8° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; consistente en la presentación de DOS (02) FIADORES que en su conjunto acrediten la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada unos y cumplir con las exigencias señaladas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir deberán presentan constancia de residencia, de buena conducta, emitida por la primera autoridad civil del lugar de su residencia; constancia de trabajo, fotocopia de la cedula de identidad, tres (03) últimos recibos de pago, en el caso de que sean personas naturales y en el caso de personas jurídicas, Original y Copia simple del Registro Mercantil, Acta de Ultima Asamblea; Tres (03) últimos estado de Cuenta, Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta; Balance Personal, visado por un contador público; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA librar oficio al Director Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de informarle sobre lo decidido con respecto al ciudadano MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269 y en virtud de que se excedió del plazo máximo de DIEZ (10) DÍAS otorgado al imputado para que diera cumplimiento a la obligación impuesta, se indica como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques. Líbrese Boleta de Encarcelación. CUARTO: SE ORDENA librar oficio dirigido al Director del Hospital Victorino Santaella, a los fines de que informe cual es el estado de salud del imputado TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, y la posible fecha egresado de ese centro hospitalario, si fuera el caso.
Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense la boleta de Traslado del imputado MACHADO CONTRERAS RICHARD JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-22.785.269 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, para el día, Miércoles, 30 de Julio de 2008 a las 8:30 de la mañana. Con respecto al imputado TORRES GUTIÉRREZ CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.608, se estará a la espera del informe que se remita del Hospital Victorino Santaella. CUMPLASE.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5299/08
Causa Nº Fiscalia: 151F1-0885-08
Decisión constan de once (11) folios útiles
Sin Enmienda.