REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Julio de 2008
198° y 149°


ASUNTO: 6C-5262/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: NAVA FLORES RICHARD JACINTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE GRISELDA FLORES (V) Y ALVARO NAVA (F), NACIDO EN FECHA 09-09-1985, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.887.312, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, Y RESIDENCIADO SECTOR ANDRÉS BELLO, CASA N° 111, DE COLOR ROSADA, VIA SAN PEDRO, UNA CASA ANTES DE LA ENTRADA DONDE DICE BIENVENIDOS A SAN PEDRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELF. 0212-378.00.015.

FISCAL: DRA. HUNGRIA CARO FERRER,/ FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

DEFENSOR PRIVADO: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MAQUILEN, EDIFICIO ORATAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-249-94-66 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMEROS 66.851

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Visto el escrito presentado por la profesional del Derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, constante de dos (02) folios útiles, inserto en el folio 63 de la presente causa; actuando como Defensor del ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312, el cual fue presentado a ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 25-07-08, siendo recibido por este tribunal ese mismo día, en donde solicitaba a este tribunal la REVISIÓN DE LA MEDIDA de coerción personal y le sea sustituida por una medida de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal de posible cumplimiento para éste a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, presento actuaciones ante este órgano jurisdiccional el día 31 de Mayo de 2008 por el hecho ocurrido en fecha 30 de Mayo de 2008, y por lo cual este tribunal acogió la precalificación jurídica de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la Identificación del Imputado

NAVA FLORES RICHARD JACINTO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Griselda Flores (V) y Alvaro Nava (F), nacido en fecha 09- 09-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-16.887.312, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio: comerciante y residenciado Sector Andrés Bello, Casa N° 111, de color Rosada, Vía San Pedro, una casa antes de la entrada donde dice Bienvenidos a San Pedro, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-378.00.015.

II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

La profesional del Derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en representación del ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312, solicitaba el otorgamiento de la revisión de la medida de coerción personal y le sea sustituida por una medida de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal se posible cumplimiento, manifestando:

“…Yo, ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ; abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 66.851, actuando en este acto en carácter de defensor del ciudadano RICHARD NAVA FLORES , a quién se le dicto Medida Cautelar Privativa de Libertad por su supuesta participación en el acto ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según la explicitud contenida en el artículo 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estando signado el expediente con el N° 6C-5262-08, nomenclatura llevada por este Juzgado, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad para exponer y solicitar: Me doy por notificado de la decisión mediante la cual declaro sin lugar la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA solicitada a favor del ciudadano antes mencionado, ahora bien, esta defensa no comprende el criterio de Usted ciudadana Juez, cuando invoca en su decisión los numerales 1,2, y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permítame recordarle que en la presente causa estamos presuntamente ante un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, pero en lo que respecta a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, me pregunto ¿CUALES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN?, consta en autos, que a la presunta sustancia incautada no se le realizó prueba de orientación para determinar si estábamos en presencia de presunta droga, además de ello no consta en autos el resultado de la experticia química, que determine a ciencia cierta que la sustancia presuntamente incautada es o no es droga y todas sus características, aunado al hecho que unos de los testigos del irregular e ilegal allanamiento manifestó en escrito que riela inserto a los autos que el no presenció dicho allanamiento y que está siendo obligado a servir de testigo de un allanamiento que no presenció, entonces, porque Usted ciudadana Juez, ante la duda razonable que favorece al imputado, según sus máximas de experiencia, y aplicando como debe ser , una Tutela Judicial Efectiva, ecuánime e imparcial, procede en realizar nuevamente la revisión de medida y otorgarle una medida cautelar a mi patrocinado de posible cumplimiento, toda vez, que el peligro de fuga esta desvirtuado ya que el tiene arraigo en el país plenamente demostrado, en tal sentido, procedo en este acto en solicitar el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Es justicia que con serenidad invoco el día de su presentación..” (Cursivas del Tribunal)

III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado por el Profesional del Derecho, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, puede solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento ACUSACIÓN por el hecho ocurrido en fecha 30 de Mayo de 2008, y calificación en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo el mencionado profesional del derecho presento RECURSO DE APELACIÓN y se está en la espera del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a resuelve dentro del lapso legal para decidir las solicitudes escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que la causa se encuentra en la fase investigación y que es un derecho de los justiciables solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por otra menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo competente esta Juzgadora y a los fines de emitir pronunciamiento, se hacen las siguientes consideraciones: a) discurre quien suscribe, que no se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la revisión de medidas, por cuanto las solicitudes fueron hecha por escrito y el Juzgador, si así lo estima, puede decidirla también por escrito dentro de los tres días siguientes a su presentación, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; también pueden ser revisadas de oficio las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictadas por el Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación. En el presente caso está, la medida dictada, ajustada a derecho en virtud que los supuestos, exigidos por el Legislador, para su procedencia fueron satisfechos en el momento procesal, por cuanto del de las actuaciones cursa Acta Policial, Orden de Allanamiento N° T6C-015-08, de fecha 30-05-08, Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 30-05-08, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); en donde se da estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, Actas de Entrevistas, realizadas a los ciudadanos LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS y ALEXANDER MORALES TORRES; en fecha 30-05-08; quienes fueron testigos en el procedimiento, actuaciones planilla denominada Cadena de Custodia, de fecha 30-05-08, por último, se encuentra planilla denominada Acta de Identificación de las Sustancias Incautadas, de fecha 30-05-08, en donde se deja constancia de la descripción de la sustancia incautada, a continuación se detalla: “....Setecientos Treinta y Dos (732) envoltorios de papel aluminio, contentivos cada uno de una sustancia compacta de color beige, de presunta droga denominada “crack”, con un peso bruto de Setenta y Dos (72) gramos aproximadamente.. Es todo, se leyó y conformen firman....” , b) que los presupuestos legales que fueron considerados por el Tribunal para dictar esa medida Privativa de Libertad siguen estando vigentes, sin cambio alguno, ya que no consta en el expediente, ni fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; c) que la accionante hace la solicitud sin señalar ninguna circunstancia o hecho de relevancia penal, que pudiera incidir en un cambio de la medida de coerción personal, que no haya estado presente al momento de decretar la medida privativa de libertad. Los argumentos expuestos en sus escritos son propios del contradictorio procesal; d) Así mismo se observa, que el tiempo transcurrido, desde que el asunto entró en fase de investigación hasta la presente fecha no es suficiente para la procedencia de oficio, de la sustitución de la privativa de libertad por otra medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 264 de la Ley adjetiva Penal; e) Si bien es cierto, que es un derecho de los justiciables solicitar la revisión de la medida tantas veces como lo considere conveniente no es menos cierto que es facultativo del Juez otorgar lo solicitado, siempre y cuando los argumentos esgrimidos por la accionante, se encuentren fundamentados y ajustados a derecho, además tienen que ser ubicados y localizados dentro de la naturaleza lógica de los derechos fundamentales y lleven al convencimiento interior del Juez la procedencia de la solicitud, siendo obligación del sentenciador, cuando hayan surgido nuevas e inequívocas circunstancias que así lo merezca, el otorgamiento de dichas medidas menos gravosas, no siendo este el caso; f) Que los argumentos esgrimidos por la defensora son propios de otra fase del proceso, no son de la atribución del Juez de Control, pronunciarse sobre elementos probatorios en esta fase de investigación, por mandato taxativo de la norma penal, ya que corresponden a la fase de Juicio Oral y Público, si fuera el caso que el fiscal del ministerio público presente su acto conclusivo; g) En el caso que nos ocupa no fue presentado por la parte actora ni un solo elemento nuevo, que cambie alguno de los fundamentos que fueron comprobados para dictar la medida privativa de libertad y que proporcionara la evidencia, a esta Juzgadora, que los razonamientos por las cuales la defensa solicitó la revisión de la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituyera por otra menos gravosa, se encuentran ajustadas al deber ser.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de los imputados en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle a los imputados el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así: “…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).

En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la sustitución es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por los solicitantes en los fundamentos de sus solicitudes, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al imputado, es decir TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la privativa, aun no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, solicitada por la defensa.

Observa quien decide, que desde el día del decreto la privación de los imputados hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de los hoy imputados como fue alegado por los solicitantes.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal sobre la evasión del proceso por parte de los imputados de autos, debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de privación judicial preventiva de libertad hasta la presente sus motivos que fueron ventilados ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control quien decretó la aprehensión como medida cautelar, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de los imputados en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación al delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASI SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MÁRQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano NAVA FLORES RICHARD JACINTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE GRISELDA FLORES (y) Y ALVARO NAVA (Fi NACIDO EN FECHA 09-09-1985, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.887.312, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, Y RESIDENCIADO SECTOR ANDRÉS BELLO, CASA N° 111, DE COLOR ROSADA, VÍA SAN PEDRO, UNA CASA ANTES DE LA ENTRADA DONDE DICE BIENVENIDOS A SAN PEDRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-378.00.015, en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en el Internado Judicial de Los Teques”, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 numerales 10,20 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 numerales 1°, 2° y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal; pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrense la boleta de traslado al imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312; al Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, para el día, Jueves, 31 de Julio de 2008 al 8:30 de la mañana. CÚMPLASE.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA














Causa: 6C-5262/08
Causa de Fiscalia N° :15F19-185-2008
Decisión consta de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.