REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5260/08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: EDUARDO SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE TORIBIA NÚÑEZ (V) Y ANTONIO SALAS (V), NACIDO EN FECHA 20-05-1979, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-17.978.498; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON SEXTO GRADO NO APROBADO, Y RESIDENCIADO CARRIZAL, BARRIO BAROLA, FRENTE AL COLEGIO DELTA AMACURO, CASA N° 21 DE COLOR AZUL, TELF. 0212-884.99.90, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL.
DEFENSORA PUBLICA PENAL DECIMO SEXTA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. PAUDELIS SOLÓRZANO,/ DEFENSA: DRA. FRANCIA COELLO GONZÁLEZ/, FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
MOTA LUNA ORLANDO RAFAEL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.351.604, DE 14 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 26-05-94, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN: LAS AMÉRICAS, DETRÁS DEL AUTO LAVADO, DE LA PLAZA, CASA Nº 79, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0212-383.06.54.
RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.018.307, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 08-03-79, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: CHOFER, RESIDENCIADO EN: SANDIEGO DE LOS ALTOS, CALLE EL CLAVARIO, SECTOR LAS YAGUAS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, TELÉF.: 0412-019.10.36.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 ULTIMO APARTE DEL CÓDIGO PENAL
Compete a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy, en contra del ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; de acuerdo a las formalidades y, requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
De la Identificación del Imputado
SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, hijo de Toribia Núñez (v) y Antonio Salas (v), nacido en fecha 20-05-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-17.978.498; de estado civil soltero, con sexto grado no aprobado, y residenciado carrizal, barrio Barola, frente al colegio Delta Amacuro, casa N° 21 de color azul, telf. 0212-884.99.90, de profesión u oficio albañil.
II
De la Identificación de las Víctimas
MOTA LUNA ORLANDO RAFAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.351.604, de 14 Años de Edad, fecha de nacimiento: 26-05-94, estado civil: soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en: Las Américas, detrás del Auto Lavado, de la plaza, casa Nº 79, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléf.. 0212-383.06.54.
RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.018.307, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 08-03-79, estado civil: soltero, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: San Diego de Los Altos, calle El Clavario, Sector Las Yaguas, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, teléf.: 0412-019.10.36.
III
De los hechos y circunstancias atribuidas al imputado.
El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; ser la persona que el día 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba la víctima el ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, laborando como conductor de una Unidad Transporte perteneciente a la línea de FUNTRACAR, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, y en el Kilómetro 18 cuando retornaba a Carrizal, abordaron unos cuatro pasajeros que estaban en la parada entre ellos dos estudiantes que se bajaron en Lomas de Urania, bajándose igualmente una señora que iba adelante y se montaron dos estudiantes mas, cuando un ciudadano de los que se había montado en el kilómetro 18 se pasa para la parte de adelante, comenzó a amenazar al ya mencionado conductor y a decirle que se quedara quieto que no estaba pendiente de él sino de un pasajero que venia atrás, el conductor comienza a discutir con el sujeto, mientras este robaba a uno de los estudiantes, el cual quedo identificado como ORLANDO RAFAEL LUNA, en ese momento uno de los estudiantes se lanzó del jeep, y el chofer continuo rodando, mientras el imputado se apropiaba de todo el dinero que se encontraba en el tablero del jeep, para acto seguido abrir la puerta y proceder a lanzarse del mencionado vehículo, dejando caer en la calle una pistola de juguete y con la cual había amenazado a las víctimas, a los fines de despojarlas de sus pertenencias.
IV
De las excepciones opuestas.
La profesional del derecho DRA. FRANCIA COELLO, en representación del imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; presento escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual indico varios planteamientos; en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 328 del texto adjetivo, por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:
Con respecto al primer planteamiento realizado por la profesional del Derecho, es importante señalar que el escrito ACUSATORIO fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 30-06-08 y recibido por este Órgano Jurisdiccional ese mismo día. Asimismo, en fecha 02-07-08 se realizo auto en donde se ordeno fijar la audiencia preliminar para el día 22-07-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las facultades y cargas de las partes, las cuales deben presentar hasta CINCO (5) DÍAS antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar, y en el presente caso la fecha seria hasta el día 15-07-08 y el escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 01-07-08, siendo recibido por el tribunal el día 02-07-08, en consecuencia se establece que está dentro del lapso establecido en el texto adjetivo.
Es importante resaltar que este tribunal siendo el día fijado para la respectiva audiencia preliminar, la refijo para el día de hoy, en virtud de que las victimas no se encontraban presente, dado que las boletas de notificaciones de la ciudadana NOEMÍ LUNA, representante legal del adolescente MOTA LUNA ORLANDO RAFAEL, no fue consignada y la boleta del ciudadano RODRIGUEZ RIERA NELSON ANTONIO; fue consignada por cuanto no pudo ser ubicado y se realizo llamada telefónica al numero aportada en la respectiva boleta y no pudo ser ubicado, tal como consta en los folios 99 al 101 de la presente pieza, a los fines de garantizar los derechos de las victimas, tal como lo establece los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se insto a la fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que realizar los respectivos tramites y asimismo se ordeno notificar en cartelera, de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta de diferimiento inserta a los folios 102 y 103 de la presente causa. Siendo el dia establecido para realización de la audiencia la Representante del Ministerio Publico consigno un acta, constante de un (01) folio útil, en donde indicaba que no pudo ser ubicadas las victimas y asimismo consta los acuse de recibo de las boletas de notificación publicado en cartelera de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del texto adjetivo, queda claro que el tribunal agoto los tramites necesarios a los fines de resguardo de los derechos de las victimas, que en el presente caso serán la representación fiscal quien velara por los mismos.
Con respecto a la excepción planteada, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indica el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo III del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, se hace realiza una relación clara y precisa de los hechos, aunado a ello el representante fiscal en la audiencia lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la segunda excepción, la cual se hace con oposición a que el escrito acusatorio no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; se cuenta con la declaración del funcionario policial HERNANDEZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por cuanto el mismo suscribió el acta policial de aprehensión, de fecha 30 de mayo de 2008, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación del imputado, asimismo se cuenta con la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.307, quien resultó víctima de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, por parte del imputado JORGE ENRIQUE SALAS, y la declaración del adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 22.351.604, igualmente se contó con la declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, por cuanto practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-202, realizada a los objetos pasivos del hecho punible, así como, al facsímile de arma de fuego utilizada por el agresor para perpetrar el hecho punible, en definitiva se razona, analiza y relaciona cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho de la normas imputada y se establece el tipo delictivo por el cual se acusa al imputado, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señalar los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con razón a la excepción planteada, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció el precepto jurídico aplicable, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo VII del escrito acusatorio se observa que existe incongruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicar en el presente caso, por cuanto se indica que estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en otras partes se indica dentro de su fundamentacion el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en donde queda claro que el delito no encuadra en ese articulado y considerando que fue subsanado en la audiencia la representante fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De las circunstancia en que se cometió el hecho punible y considerando que fue en una unidad de transporte publico, este juzgado observa que el delito es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en tal sentido al realizar el cambio de calificación jurídica, la cual no va en perjuicio del imputando, por el contrario le favorece y se mantienen los mismos fundamentos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al realizar el cambio de calificación jurídica, queda claro que estamos en presencia de un acto antijurídico provocador de un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta de el imputado y el resultado de este acto antijurídico, esto es, el despojo del dinero, mediante el uso de violencia y amenaza a la vida, usando para tal hecho el ejercicio de la violencia, en una unidad de transporte publico, siendo que la acción ejercida por parte del ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; como autor del delito de asalto, el cual con su conducta externa positiva que se traduce en hacer algo que la Ley prohíbe (DESPOJAR DE UN OBJETO PERTENECIENTE A OTRO MEDIANTE VIOLENCIA EN UNA UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO) y por lo tanto punible, generando una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esta conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con el hecho ocurrido el día 30-06-2008, y el tipo penal es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO y el adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ultimo, en lo que se refiere a la excepción planteada, en la que se hace con oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se realizo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo IX del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indico tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI TAMBIEN SE DECIDE.
V
De las pruebas admitidas.
Durante la audiencia preliminar, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia, los cuales fueron admitidos por el tribunal.
El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto y del funcionario policial, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda; respectivamente; se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y EL FUNCIONARIO POLICIAL: 1.-) La declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-202, a los objetos pasivos del hecho punible, así como, al facsímile de arma de fuego utilizada por el agresor para perpetrar el hecho punible y 2.-) La declaración del funcionario HERNANDEZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por cuanto el mismo suscribió el acta policial de aprehensión, de fecha 30-05-08, estas pruebas se admiten al ser consideraras licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales están destinadas a la comprobación de la existencia del hecho punible y responsabilidad de su autor.
Asimismo ofreció como medio de prueba la declaración de los ciudadanos en condición de victimas y se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.307, venezolano, nacido el día 08-03-1979, de 29 años de edad, residenciado en: San Diego de Los Altos, Calle El Calvario, sector Las yaguas, Mcpio. Guaicaipuro, Estado Miranda, por cuanto resultó víctima de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, por parte de los imputados, JORGE ENRIQUE SALAS y 2.-) La declaración del adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 22.351.604, de 14 años de edad, venezolano, nacido el día 26-05-1994, residenciado en: Las Ameritas, detrás del Auto lavado de la Plaza, casa Número 79, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383-0654, por cuanto resultó víctima de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, por parte de los imputados, JORGE ENRIQUE SALAS, en virtud que dichos testimonios, servirá para demostrar la responsabilidad del hoy imputado, sujetos cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento del hecho y la responsabilidad de su autor.
Y por ultimo; se admite su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-202, suscrita por el ciudadano, PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. De tal suerte que la experticia se admite como prueba compuesta, la cual deberá llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que la suscriben.
VI
De la calificación jurídica provisional y los motivos en que se funda.
El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por el hecho ocurrido en fecha 30-06-08, y este tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; por la cual pide sea llevado a Juicio por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO y el adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA.
El Ministerio Publico, basó su acto conclusivo de acusación para calificar el tipo penal atribuido, en las actas policiales, suscrita por la declaración del funcionario policial HERNANDEZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por cuanto el mismo suscribió el acta policial de aprehensión, de fecha 30 de mayo de 2008, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación del imputado, asimismo se cuenta con la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.307, quien resultó víctima de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, por parte del imputado JORGE ENRIQUE SALAS, y la declaración del adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 22.351.604, igualmente se contó con la declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-202, en definitiva se razona, analiza y relaciona cada uno de ellos, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor que se presumen que su conducta podria estar incurso en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO y el adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, señalándose al ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectúe al efecto.
VII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.
De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, en dicho escrito se especifican en capítulos: en el capítulo I: se identifico al imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; y a su defensora publica penal DRA. FRANCIA COELLO; en el capitulo II: se abarco el contenido de los datos de identificación de las victimas; en el capitulo III: se refiere a la relación circunstanciada de los hechos; se abarca el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que el ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; ser la persona que el día 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba la víctima el ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, laborando como conductor de una Unidad Transporte perteneciente a la línea de FUNTRACAR, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, y en el Kilómetro 18 cuando retornaba a Carrizal, abordaron unos cuatro pasajeros que estaban en la parada entre ellos dos estudiantes que se bajaron en Lomas de Urania, bajándose igualmente una señora que iba adelante y se montaron dos estudiantes mas, cuando un ciudadano de los que se había montado en el kilómetro 18 se pasa para la parte de adelante, comenzó a amenazar al ya mencionado conductor y a decirle que se quedara quieto que no estaba pendiente de él sino de un pasajero que venia atrás, el conductor comienza a discutir con el sujeto, mientras este robaba a uno de los estudiantes, el cual quedo identificado como, ORLANDO RAFAEL LUNA, en ese momento uno de los estudiantes se lanzó del jeep, y el chofer continuo rodando, mientras el imputado se apropiaba de todo el dinero que se encontraba en el tablero del jeep, para acto seguido abrir la puerta y proceder a lanzarse del mencionado vehículo, dejando caer en la calle una pistola de juguete y con la cual había amenazado a las víctimas, a los fines de despojarlas de sus pertenencias; en el capitulo IV; se establece los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que los motivan; tal como lo indicia el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo, al considerar que se señalo los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento la declaración del funcionario policial HERNANDEZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por cuanto el mismo suscribió el acta policial de aprehensión, de fecha 30 de mayo de 2008, a los fines de demostrar la responsabilidad y grado de participación del imputado, asimismo se cuenta con la declaración del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.307, quien resultó víctima de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, por parte del imputado JORGE ENRIQUE SALAS, y la declaración del adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 22.351.604, igualmente se contó con la declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-202, a los objetos pasivos del hecho punible; que presumen la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO y el adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA; en el capitulo VII, se indica el precepto jurídico, en donde se le imputa la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y en otras partes se indica el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y considerando que fue subsanado en la audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal de las circunstancia en que se cometió el hecho punible y considerando que fue en una unidad de transporte publico, considera que el delito es el de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en tal sentido se realizar el cambio de calificación jurídica, la cual no va en perjuicio del imputando, por el contrario le favorece y se mantienen los mismos fundamentos de convicción, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capitulo IX: se realizo el ofrecimientos de las pruebas, supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se indica su licitud, pertinencia y necesidad y por último en el capitulo XII: se realizo el petitorio, tal como lo establece el numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicito el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumple con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del acusado en fase de juicio ante la cual será absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.
VIII
De las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Este Tribunal en la audiencia preliminar, impuso al imputado como fue señalado, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es patrimonial y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial Por Admisión de Los Hechos previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento antes y después de ser admitida la acusación de su existencia, manifestando el imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498 lo siguiente: “…No deseo acogerme a ninguna de medidas alternativas y deseo ir a juicio oral y público ya que soy inocente, es todo…”.
IX
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que consta en autos suficientes elementos para llevar a juicio al ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; para ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público de los cuales la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio de reproche que se efectúe por las investigaciones realizada al ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; ser la persona que el día ser la persona que el día 30 de junio de 2008, siendo aproximadamente las 03:00 p.m., se encontraba la víctima el ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, laborando como conductor de una Unidad Transporte perteneciente a la línea de FUNTRACAR, la cual pertenece a la Alcaldía del Municipio Carrizal, Estado Miranda, y en el Kilómetro 18 cuando retornaba a Carrizal, abordaron unos cuatro pasajeros que estaban en la parada entre ellos dos estudiantes que se bajaron en Lomas de Urania, bajándose igualmente una señora que iba adelante y se montaron dos estudiantes mas, cuando un ciudadano de los que se había montado en el kilómetro 18 se pasa para la parte de adelante, comenzó a amenazar al ya mencionado conductor y a decirle que se quedara quieto que no estaba pendiente de él sino de un pasajero que venia atrás, el conductor comienza a discutir con el sujeto, mientras este robaba a uno de los estudiantes, el cual quedo identificado como, ORLANDO RAFAEL LUNA, en ese momento uno de los estudiantes se lanzó del jeep, y el chofer continuo rodando, mientras el imputado se apropiaba de todo el dinero que se encontraba en el tablero del jeep, para acto seguido abrir la puerta y proceder a lanzarse del mencionado vehículo, dejando caer en la calle una pistola de juguete y con la cual había amenazado a las víctimas, a los fines de despojarlas de sus pertenencias
Como corolario de lo anterior, estima quien decide, que al reunir y satisfacer el acto conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación en lo que se refiere a la calificación jurídica, por cuanto se cambio el precepto jurídico y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, debiendo ordenarse la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo emplazarse a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio que conozca por distribución del asunto del cual se ordena su remisión. Y ASÍ SE DECIDE.
X
Del derecho a ser juzgado en libertad del imputado
La profesional del Derecho DRA. FRANCIA COELLO, en representación del imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; en esta audiencia solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para su patrocinado, manifestando:
“…Así mismo de conformidad con los artículos 8, 9, 243,247 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgue la LIBERTAD a mi defendido considerando que la imposición de la Medida Privativa de Libertad desnaturaliza su finalidad al dársele la connotación de una pena anticipada. Considerando lo dispuestos en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código, es todo….”.
En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el imputado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)
Observa quien aquí decide, que desde el día en que se decreto la privación del imputado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la presunta comisión del hecho punible y la detención del hoy imputado, de la cual el Representante del Ministerio Publico presento sus actos conclusivo y el mismo fue admitido por este tribunal.
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la privación judicial que mantienen como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del imputado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal en lo que respecta al derecho a ser juzgado en libertad del imputado de autos, debe precisarse, que no han variado las condiciones bajo las cuales se impuso la privación cautelar que se estima como necesaria ante el peligro de fuga existente en el proceso como excepción a derecho antes señalado, en virtud del hecho punible atribuido, la magnitud del daño causado y la pena posible a imponer en el caso de ser encontrado responsable por este delito que no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción y probatorios para ventilar en fase de juicio su culpabilidad o inocencia bajo esta medida preventiva de coerción personal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto de no haber variado las condiciones que motivaron tal medida de coerción personal, pues, éste adquiere con el presente auto de apertura a juicio la condición del acusado en lugar de imputado, que a pesar de gozar de presunción de inocencia, es evidente que agrava su situación procesal al tener que ventilar su culpabilidad o inocencia y, en el primero de los casos existe la posibilidad de imponer un pena. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
XI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498, en lo que se refiere a la calificación jurídica y se cambia al delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO y el adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de ello el acto conclusivo cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y EL FUNCIONARIO POLICIAL: 1.-) La declaración del experto PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques, quien practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-202, a los objetos pasivos del hecho punible, así como, al facsímile de arma de fuego utilizada por el agresor para perpetrar el hecho punible y 2.-) La declaración del funcionario del funcionario HERNANDEZ JHONNY, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, por cuanto el mismo suscribió el acta policial de aprehensión, de fecha 30-05-08, II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano RODRÍGUEZ RIERA NELSON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-17.018.307, venezolano, nacido el día 08-03-1979, de 29 años de edad, residenciado en: San Diego de Los Altos, Calle El Calvario, sector Las yaguas, Mcpio. Guaicaipuro, Estado Miranda, quien resultó víctima de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, por parte de los imputados, JORGE ENRIQUE SALAS y 2.-) La declaración del adolescente ORLANDO RAFAEL MOTA LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 22.351.604, de 14 años de edad, venezolano, nacido el día 26-05-1994, residenciado en: Las Ameritas, detrás del Auto lavado de la Plaza, casa Número 79, Municipio Carrizal, Estado Miranda, teléfono: 0212-383-0654, quien resultó víctima de los hechos acaecidos el día 30 de mayo de 2008, por parte de los imputados, JORGE ENRIQUE SALAS, en virtud que dichos testimonios, servirá para demostrar la responsabilidad del hoy imputado y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 31 de mayo de 2008, signada bajo el Nº 9700-113-RT-202, suscrita por el ciudadano PEDRO BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Los Teques. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada. CUARTA: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación se indican los fundamentos de la imputación. QUINTA: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. FRANCIA COELLO, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora, que la Fiscalia del Ministerio Publico realiza el ofrecimientos de los medios de prueba indicando su necesidad, pertinencia y licitud. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la defensora publica penal DRA. FRANCIA COELLO, en representación del imputado SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-17.978.498; plenamente identificado. Así mismo SE DECLARA SIN LUGAR EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al ciudadano SALAS NÚÑEZ JORGE ENRIQUE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, HIJO DE TORIBIA NÚÑEZ (V) Y ANTONIO SALAS (V), NACIDO EN FECHA 20-05-1979, DE 29 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-17.978.498; DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON SEXTO GRADO NO APROBADO, Y RESIDENCIADO CARRIZAL, BARRIO BAROLA, FRENTE AL COLEGIO DELTA AMACURO, CASA N° 21 DE COLOR AZUL, TELF. 0212-884.99.90, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251, en relación con el articulo 330 numeral 5º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo Certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C5260/08
Causa de Fiscalía 15F1-0801-08
Decisión consta de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.