REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 29 de Julio de 2008
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5340/08
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RIOS CHAVEZ
SECRETARIO: EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACCIONANTE: DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE,/ AGRAVIANTE: DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD; ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 22.588; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.459.859; CON DOMICILIO PROCESAL DE LA PRIMERA EN LA AVENIDA BERMÚDEZ, TORRE BANCO DE LA CONSTRUCCIÓN, PISO 7 OFICINA 7-E, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA. TELÉFONO: 0414-332-81-42
, FISCALIA PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento respecto a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.859, en contra de la DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, este Tribunal para resolver acerca de dicha solicitud previamente observa:
I
DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 25-07-08, siendo las seis hora y veinte minutos de la tarde (6:20 pm), se presenta ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ACCION DE AMPARO, constante de VEINTIUN (21) folios útiles, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta sede; siendo recibido dicho escrito por este Órgano Jurisdiccional el día de hoy, en donde se solicita lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el articulo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido parcial es del tenor siguiente: “ARTICULO 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omision proveniente de los órganos del Poder Publico Nacional; Estadal o Municipal. (….)”; interpongo formalmente AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FISCALIA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en atención a la conducta omisiva desarrollada por la misma referida a su silencio en cuanto a la procedencia o no de las diligencias de investigación a ella solicitadas en fecha 11-07-2008 con relación a la causa signada con el N° 15F1-861-08 situación lesiva que no solo vulnera garantías constitucionales consagradas en los artículos 49.1, 49.2, 49.3, 19, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose el mismo, en los supuestos de hecho y de derecho que se enuncian mas adelante….”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo anteriormente narrado se desprende de manera evidente que en la presente acción de amparo, la accionante señala como presunta agraviante la DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, en tal sentido para la accionante la Fiscal del Ministerio Publico incurrió en una serie de omisiones procesales y judiciales, que pudieran constituir violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales en agravio del accionante.
En este sentido es oportuno señalar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…..La acción de amparo procede contra cualquier hecho acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley….”
De igual forma se debe tomar en cuenta el contenido del artículo 7 ejusdem, que establece lo siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunal de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
El artículo 64 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“…..Corresponde al Tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimientos por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico….” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
Es de mencionar, que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan; tomando en cuenta el objeto mediato de la pretensión; que en el caso en concreto por tratarse de una acción de amparo, se determina por el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, a objeto de establecer la materia afín con su naturaleza; por lo tanto, con fundamento a esa naturaleza es que se determina el conocimiento de la causa.
En tal sentido, se observa que el derecho invocado por la accionante en su escrito de acción de Amparo Constitucional, en resguardo de los derechos constitucional previstos en los artículos 49.1, 49.2, 49.3, 19, 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 282, 283 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede concluir que efectivamente la naturaleza de los derechos constitucional violado o amenazado de violación, que fue alegado por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, en su escrito de amparo, no es afin con la competencia natural de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control; sino que por el contrario, son afines con la competencia de un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-
De igual forma, se debe resaltar que el Tribunal abstenido al momento de declarar su incompetencia por la materia en relación a la mencionada acción de Amparo, no hace referencia a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, simplemente a tales efectos, se limite a señalar y transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De todo lo señalado, se concluye que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE; en contra del Fiscal Segundo del Ministerio Público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de considerar que la naturaleza del derecho fundamental presuntamente violado, reclamado por la accionante, es un derecho a la propiedad, cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el 64 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la profesional del derecho la DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE; en contra de la DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de considerar que la naturaleza del derecho fundamental presuntamente violado, reclamado por la accionante, es el derecho a la propiedad. SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 numeral 4°, 67 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su estado original a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que realice la respectiva distribución.
Notifíquese lo acordado en la presente decisión al profesional del derecho la DRA. LOIDA R. GARCÍA ITURBE, así como a la Profesional del Derecho DRA. PAUDELIS SOLORZANO SANTANA FERNANDEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a quienes se señala como presunto agraviante. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. NAIR J. RIOS CHAVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5340/08
Decisión constante de cinco (05) folios útiles
Sin enmienda