REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de Julio de 2008
197° y 149°


ASUNTO: 6C-5262/08

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: EDUARDO JOSÉ SÁNCHEZ AGUILERA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADO: NAVA FLORES RICHARD JACINTO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE GRISELDA FLORES (V) Y ALVARO NAVA (F), NACIDO EN FECHA 09-09-1985, DE 22 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NÚMERO V-16.887.312, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, CON GRADO DE INSTRUCCIÓN BACHILLER, DE PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, Y RESIDENCIADO SECTOR ANDRÉS BELLO, CASA N° 111, DE COLOR ROSADA, VIA SAN PEDRO, UNA CASA ANTES DE LA ENTRADA DONDE DICE BIENVENIDOS A SAN PEDRO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELF. 0212-378.00.015.

FISCAL: DRA. HUNGRIA CARO FERRER,/ FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).

DEFENSOR PRIVADO: DR. ERASMO SIGNORINO, ABOGADO EN EJERCICIO, CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MAQUILEN, EDIFICIO ORATAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0414-249-94-66 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMEROS 66.851

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTÍCULO 31 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud presentada por el profesional del Derecho ERASMO SIGNORINO, en su condición de defensor de confianza del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312, constante de CINCO (05) FOLIOS ÚTILES, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la realización de la PRUEBA ANTICIPADA de la declaración del ciudadano ROMERO RAMOS LUIS ALFREDO, en su condición de testigo del procedimiento policial que se realizara el día 30-05-08, en virtud de la visita domiciliaria, la cual no podría ser reproducible ya que está siendo objeto de acoso, hostigamiento y amenazas, lo cual pone en peligro la integridad física, moral y psicológica del testigo, por cuanto se siente amenazado por parte de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
Del contenido de la solicitud

El citado profesional del Derecho, fundamenta la presente solicitud en los siguientes términos:

“…Yo, ERASMO SIGNORINO, abogado en ejercicio, con domicilio profesional en la Avenida Maquilen, Edificio Oratava, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, teléfono 0414-249-94-66 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 66.851, actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano RICHARD JACINTO NAVA FLORES, imputado por su supuesta participación en el acto ilícito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, estando signado el expediente bajo el número 6-C-5262-08, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la práctica de una PRUEBA ANTICIPADA en los siguientes términos: Establece el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Articulo 307 COPP: CUANDO SEA NECESARIO PRACTICAR UN RECONOCIMIENTO, INSPECCIÓN O EXPERTICIA, QUE POR SU NATURALEZA Y CARACTERÍSTICAS DEBAN SER CONSIDERADOS COMO ACTOS DEFINITIVOS E IRREPRODUCIBLES, O CUANDO DEBA RECIBIRSE UNA DECLARACIÓN QUE, POR ALGÚN OBSTÁCULO DIFÍCIL DE SUPERAR, SE PRESUMA QUE NO PRDRÁ HACERCE DURANTE EL JUICIO, EL MINISTERIO PUBLICO O CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRÁ REQUERIR AL JUEZ DE CONTROL QUE LO REALICE. SI EL OBSTÁCULO NO EXISTIERA PARA LA FECHA DEL DEBATE, LA PERSONA DEBERA CONCURRIR A PRESENTAR SU DECLARACIÓN. EL JUEZ PRACTICARA EL ACTO, SI LO CONSIDERA ADMISIBLE CITANDO A TODAS LAS PARTES, INCLUYENDO A LA VICTIMA AUNQUE NO SE HUBIESE QUERELLADO, QUIENES TENDRAN DERECHO DE ASISTIR CON LAS FACULTADES Y OBLIGACIONES PREVISTAS EN ESTE CÓDIGO. Se desprende del citado artículo, que cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control la realización de una Prueba Anticipada, en tal sentido, en mi condición de Parte Defensora en la presente causa, estoy plenamente facultado para realizar la presente solicitud en los términos que a continuación sigue: En la presente causa, la Policía del Estado Miranda el día 30 de Mayo del año 2008, a las 04:30 horas de la tarde practicaron una visita domiciliaria con orden de allanamiento, la cual fue librada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de es Circuito Judicial Penal, el cual casualmente es el Tribunal A-quo en la presente causa, en la residencia de mi patrocinado ubicada en la Vía San Pedro de Los Altos, sector Andrés Bello, casa numero 111, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en dicho allanamiento incautaron presuntamente una bolsa con porciones de droga, como consecuencia de ello, fue aprehendido por los funcionados policiales que participaron en dicho procedimiento y presentado al día siguiente ante el Tribunal de Control, que resultó ser el 6° de Control, el cual le decretó en su contra Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, en dicho procedimiento policial actuaron dos testigos, vale decir, los ciudadanos ROMERO RAMOS LUIS ALFREDO y MORALES TORRES RENIER ALEXANDER. En fecha 04 de junio, del corriente año, realice ante la Fiscal 19 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de Diligencia pertinentes y necesarias, tendientes a desvirtuar la imputación realizada en contra de mi defendído, cabe destacar, que ha existido por parte de la Fiscalía la mayor receptividad y atención con respecto a las diligencias solicitadas por este defensa, inclusive de manera muy responsable y diligente, fueron evacuadas parte de las mismas ante la sede de la Fiscalía. Entre las diligencias solicitadas por esta defensa, se requería que los testigos que intervinieron en el referido allanamiento, debidamente identificados, fueran entrevistados por la ciudadana Fiscal, a los fines de determinar si los hechos sucedieron tal cual consta en las actas de entrevistas, que a criterio de este defensa son ilegales, rendidas por los mencionados testigos ante la sede la Policía del Estado Miranda, y hasta la presente fecha no se ha evacuado esa diligencia de investigación que oportunamente fue solicitado esta defensa, inclusive se va a vencer el lapso de prorroga que otorgó este despacho para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo y se corre el riesgo que no se practique dicha diligencia. Es el caso que en fecha 26 de Junio del corriente año, un abogado de nombre Gutberto Torres, consigno sendo manuscrito con documento anexo, en la presente causa, en el cual expresa en términos generales que uno de los testigos del allanamiento, de nombre LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS, no presencio el allanamiento y que no le consta que la presunta droga incautada en el lugar del allanamiento se encontrara en ese lugar, toda vez, que el inmueble fue revisado sin estar presente los testigos, quienes llegaron mucho tiempo después, es decir, se infiere, que cuando los testigos llegaron al lugar del allanamiento, ya los policías estaban allí y ya habían revisado el lugar sin su presencia. Inclusive, se desprende de dicho escrito que el testigo fue obligado por los policías para que sirviera de testigo, y que esta siendo objeto de acoso, hostigamiento y amenazas, lo cual pone en peligro la integridad física, moral y psicológica del testigo, quien teme que a futuro le suceda lo mismo que a mi defendido y sea victimo de un siembre de droga por parte de los policías, razón por la cual en fecha 03 de junio del corriente año procedió en formular una denuncia en contra de los funcionarios del IAPEM por ante la Fiscalía Superior del Estado Miranda. Lo expresado en el mencionado escrito por parte del identificado testigo, desvirtúa y echa por tierra, lo que establece el Ordinal 2 del Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible, lo cual hace notablemente destacar, que han variado las circunstancias que dieron origen la privativa de libertad que se decreto en contra de mi patrocinado. Ante esta situación tan grave y aberrante, considera esta defensa, que bajo la figura legal de la PRUEBA ANTICIPADA, prevista y sancionada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea tomada la declaración al mencionado testigo, plenamente identificado en autos, toda vez, que dicha prueba pudiera ser ireproducible ya que se siente amenazado por parte de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento policial. Solicito a este honorable despacho que habilite cuanto antes todo el tiempo que sea útil y necesario para la practica de dicha prueba, y que comisione a los funcionarios de alguacilazgo de este Circuito Judicial o a otro despacho Policial distinto al IAPEM, a los fines de lograr la comparecencia del mencionado testigo para la practica de la PRUEBA ANTICIPADA que se solicita mediante el presente escrito. Es Justicia que con serenidad invoco a los 03 días del mes de Julio del año 2008.….” ( La cursiva y lo resaltado es del tribunal)






II
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En atención a lo solicitado, observa quien decide, que efectivamente el Defensor, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes, podrán solicitar la realización de dicha prueba, derecho previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….PRUEBA ANTICIPADA. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Publico o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en este Código.…” (Cursivas del Tribunal)

Es bueno es precisar, que el fundamento de tal solicitud se debe a los hechos ocurridos en fecha 30 de Mayo de 2008, a las 04:30 horas de la tarde, en visita domiciliaria, según Orden de Allanamiento T6C-015/08, de fecha 30-05-08, la cual fue acordada por este Órgano Jurisdiccional; en un inmueble ubicado en la “… VIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, LA CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: VIVIENDA DE CONSTRUCCION RURAL, ELABORADA EN BLOQUES, DE UN SOLO NIVEL, SU FACHADA PRINCIPAL FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO, CONSTITUIDA DE COLOR BLANCO, LAPUERTA ES DE METAL Y PINTADA DE COLOR BLANCO Y SE ENCUENTRA AL FRENTE DEL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO SIGNADO CON LOS NUMEROS Y LETRAS 17HG209…”.

La prueba anticipada se aparta de los principios generales del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se practica en el acto de juicio oral y público, la cual está plenamente justificada, en principio, como su nombre lo indica, consiste en la prueba que se realiza en un momento anterior al del inicio de las sesiones del juicio oral, motivado por la imposibilidad material de practicarse, es decir son aquellas diligencias de difícil o imposible reproducción en el acto de juicio y cuya práctica se observan las garantías de defensa y contradicción que presiden la realización en el juicio oral y público.

El fundamento de la prueba anticipada radica precisamente, en la necesidad de evitar que se pierdan definitivamente aquellos datos probatorios relevantes para la formación de la convicción judicial por el hecho de no poderse practicar la pruebas durante las sesiones del juicio oral y público, lo cual implica una necesidad practica para la realización de la prueba; en todo caso debe tener un carácter excepcional, evitando que la misma se convierta en una práctica generalizada que desvirtué el principio general de que las pruebas han de practicarse en el acto del juicio oral, la excepcionalidad debe ser la característica más acentuada.

De todo lo antes expuesto se puede establecer que para declarar la admisibilidad de dicha prueba deben concurrir dos supuestos, el primero es la imposibilidad que puede ser absoluta, relativa o sobrevenida de practicarse la prueba en el acto de juicio oral y público y la segunda es la previsibilidad de dicha imposibilidad, la cual deberá realizarse por las partes, en su oportunidad legal. Asimismo dicho acto se debe realizar con las garantías del proceso, es decir el juez de control al momento de la configuración formal de la prueba anticipada, participa de forma directa para controlar que tal prueba se forme en atención a los lineamientos constitucionales y legales con el debate y contradicción de las partes y cumpliendo con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al interrogatorio del testigo, sin ser necesario para esto, la emisión de argumentos de fondo de valorización de prueba, la cual será tomando en cuenta por el juez de juicio, momento en el cual será procedente considerar la inhibición o recusación del juez que participo en la formación de la prueba, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 097, de fecha 27-03-07, con ponencia de la Magistrada Ponente Dra. Deyanira Nieves Bastida.

En la solicitud planteada se hace referencia de lo siguiente: “…que uno de los testigos del allanamiento, de nombre LUIS ALFREDO ROMERO RAMOS, no presencio el allanamiento y que no le consta que la presunta droga incautada en el lugar del allanamiento se encontrara en ese lugar, toda vez, que el inmueble fue revisado sin estar presente los testigos, quienes llegaron mucho tiempo después, es decir, se infiere, que cuando los testigos llegaron al lugar del allanamiento, ya los policías estaban allí y ya habían revisado el lugar sin su presencia…..”. Es importante citar la posición de Julio Maier, el cual indicaba que el ofrecimiento de la prueba representa uno de los actos, para introducir en el proceso un medio de prueba, conforme a las pautas legales, es decir, es un acto procesal formal de las partes, mediante el cual, se propone los medios de prueba que se presentaran y examinaran en el juicio oral y público, a los fines de acreditar los hechos alegados, sobre el particular, es preciso resaltar dos aspectos; el primero, relacionado con la licitud de la prueba ofrecida por el fiscal del Ministerio Publico y el segundo, vinculado con la necesidad, pertinencia y conducencia de los medios de prueba.

En cuanto a la licitud de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 197 establece lo siguiente:

“….Artículo 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortera, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos….”(Cursivas del Tribunal)


En este sentido, solo será admisible como medio de prueba, aquello cuya obtención o incorporación al proceso se presume que no se haya producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el profesor Jesús Eduardo Carrero ha señalado lo siguiente: “….el medio ilícito o ilegitimo es aquel que se obtiene o se crea por cualquiera de las partes, a través de un acto prohibido por la ley…..”, y agrega que lo es también “….el que se incorpora al proceso infringiendo las disposiciones del Código…..”

Observa quien aquí decide que en el escrito presentado por el defensor privado, en donde se indica que el ciudadano ROMERO RAMOS LUIS ALFREDO, en su condición de testigo, podría ser promovido por el Representante del Ministerio Publico en franco contradicción con las pautas contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en fecha 01-07-08, el DR. ERASMO SIGNORINO, presento escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, constante de tres (03) folios útiles, el cual fue recibido por este tribunal en fecha 02-07-08 y en esta fecha 04-07-08, emitió pronunciamiento por medio de auto, ordeno librar oficio remitiendo anexo copia certificada del escrito que presentado por el profesional del derecho DR. GILBERTO TORRES BELTRAN, inserto en los folios 144 al 146 de la presente causa, a la Fiscalía Decimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a cargo de la DRA. HUNGRIA CARO, a los fines de que diera cumplimiento a las disposiciones establecidas en los articulos 49 y 285 numerales 1°, 2° 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 102, 103108, numerales 1º,2º y 3º 280, 281, 282 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 170 al 171 de la misma causa.

Por último otro de los argumentos planteado para la solicitud de la prueba anticipada era el siguiente: “…..se desprende de dicho escrito que el testigo fue obligado por los policías para que sirviera de testigo, y que está siendo objeto de acoso, hostigamiento y amenazas, lo cual pone en peligro la integridad física, moral y psicológica del testigo, quien teme que a futuro le suceda lo mismo que a mi defendido y sea victimo de un siembre de droga por parte de los policías, razón por la cual en fecha 03 de junio del corriente año procedió en formular una denuncia en contra de los funcionarios del IAPEM por ante la Fiscalía Superior del Estado Miranda….”, visto tal fundamento considera este juzgado que no es admisible tal solicitud, por vía de prueba anticipada, la declaración del testigo que se encuentra amenazado (su integridad física, moral y psicológica); porque allí no se trata de una posible circunstancia insuperable de inasistencia al juicio oral y público como lo sería un enfermo terminal o un turista extranjero, es decir existe otras instituciones jurídica como lo es la Medida de Protección, la cual es un deber ineludible del Estado, a través del Ministerio Publico, el protegerlo desde que surjan el peligro hasta mucho mas allá del acto de juicio oral y público, llegando hasta la dotación de una nueva identidad y domicilio, garantizando con ello que no se sienta intimidado por los agentes policiales y/o los imputados y no pretender por este medio tomar la declaración del testigo para después desentenderse de la suerte de esa persona, ya que una vez evacuada la prueba anticipada cesaría el interés del Estado en mantener protegido al testigo, si fuera el caso, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente solicitud, en ejercicio de la competencia que le confiere los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en relación con los artículos 1,12, 64, 197 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD realizada por la profesional del Derecho DR. ERASMO SIGNORINO, en su condición de DEFENSOR DE CONFIANZA del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la realización de la PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, de la declaración del ciudadano ROMERO RAMOS LUIS ALFREDO, en su condición del testigo, del procedimiento policial que se realizara el día 26-06-07, en virtud de la visita domiciliaria, por cuanto no concurre los dos supuestos para considerar la admisibilidad de la mismo como lo es la imposibilidad que puede comparece el testigo al acto de juicio oral y público y la previsibilidad de dicha imposibilidad, tomando en cuenta de que no se indico cual era su necesidad, licitud y pertinencia, considerando que existe la presunción de que dicho medio de prueba podría se haya producido con sujeción a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que dicho medio de prueba sea licito la declaración del testigo que presuntamente se encuentra amenazado (su integridad física, moral y psicológica); a los fines de su protección puede solicitar una Medida de Protección, la cual es un deber ineludible del Estado, a través del Ministerio Publico, el protegerlo desde que surjan el peligro hasta mucho más allá del acto de juicio oral y público, llegando hasta la dotación de una nueva identidad y domicilio, garantizando con ello que no se sienta intimidado por los agentes policiales y/o los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en relación con los artículos 1,12, 64, 197 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes y librese boleta de traslado del imputado NAVA FLORES RICHARD JACINTO, titular de la cédula de identidad N° V-16.887.312, para el día 10 de Julio de 2008, a las 8:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.


EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SANCHEZ AGUILERA


























Causa: 6C-5262/08
Causa de Fiscalia N° :15F19-185-2008
Decisión consta de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.