REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la ciudadana SUAREZ ARRIETA YNOENA RAMONA, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.044.828; plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355, 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: : I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración del funcionario Zoilo E. Luna Tarazona; Farmaceutico, Experto Profesional Especialista I; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-4756, de fecha 04-07-2008, a la sustancia incautada, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.; 2.-) La declaración de la funcionaria Karibay del Valle Rivas Vizcaya; Farmaceutico, Experto Profesional II; adscrito a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con sede en Caracas, por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-4756, de fecha 04-07-2008, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita.; 3.-) La declaración del funcionario policial VENTURA MIGUEL, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; 4.-) La declaración del funcionario policial MEDINA RICARDO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; 5.-) La declaración del funcionario policial OLIVEROS PEDRO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; 6.-) La declaración del funcionario policial JAGER ÑAÑEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; 7.-) La declaración de la funcionaria policial MARIBEL GUTIERREZ, adscrita a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido la funcionaria que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; 8.-) La declaración del funcionario policial CARLOS GONZALEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; 9.-) La declaración del funcionario policial ALEXANDER MENDEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; 10.-) La declaración del funcionario policial DANNY NIETO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por haber sido el funcionario que participo en el procedimiento, en donde se probara las circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión de la imputada, así como suministrar datos acerca de la sustancia incautada; II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano RODRIGUEZ MEZONEZ JOSE GABRIEL, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el procedimiento policial en el inmueble de la hoy acusada donde fue encontrada la sustancia, y 2.-) La declaración del ciudadano CECILIO CAPOTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse el procedimiento policial en el inmueble de la hoy acusada donde fue encontrada la sustancia; y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-4756; de fecha 04-07-2007, por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada a la imputada al momento de su aprehensión, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 2° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la imputada. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora que la acusación se indican los fundamentos de la imputación. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, planteada por la DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA , contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, considerar esta juzgadora, que si bien es cierto que la Fiscalia del Ministerio Publico subsano la calificación jurídica planteada inicialmente en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la profesional del derecho DRA. DUBRASKA SEGOVIA LANDAETA, en representación de la imputada SUAREZ ARRIETA YNOENA RAMONA, SUAREZ ARRIETA YNOENA RAMONA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.044.828, QUIEN ES DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 04-01-1962, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO TRABAJO DOMÉSTICO, LABORANDO POR CUENTA PROPIA EN EL MISMO LUGAR DE RESIDENCIA Y VENDIENDO GALLETAS Y DULCES, RESIDENCIADA EN BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA S/N, ELABORADO EN MADERA, BLOQUES Y ZINC, SUBIENDO A TRES CASAS DE LA ESCUELA UNIDAD EDUCATIVA EL NACIONAL, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0416-9197064, PERTENECIENTE A MI NUERA DE NOMBRE DAYANA DUARTE, HIJO DE NELESIO SUAREZ (F) Y DE INMACULADA ARRIETA (V); en esta audiencia y en consecuencia SE ACUERDA SUSTITUIR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por unas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, en relación con el articulo 256 numerales 3° y 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal; en lo que se refiere al numeral 3°: consistente al régimen de presentaciones ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que le sea distribuido la presente causa, cada QUINCE (15) DÍAS, debiendo presentar copia fotostática de la cedula de identidad y una foto reciente, a los fines de apertura dicho registro y la del numeral 4°; consistente en la prohibición de salir del país, si previa autorización del tribunal, en consecuencia se ORDENA librar oficio a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenina, (I.N.O.F.), con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, a los fines de proceder de acuerdo a la normativa prevista en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se impuso a la imputada lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SEPTIMO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por Secretaria las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un Tribunal de juicio de este Circuito Judicial Penal. SE ORDENA LA REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES ORIGINALES por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense el respectivo oficio en su oportunidad legal a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo
Certifico.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO JOSÉ SANCHEZ AGUILERA
Causa: 6C-5133/08
Causa de Fiscalia N° 15F19-077-2008
Decisión constan de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.