REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de Julio de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Elena Luis Fernández.-
ACUSADO: Huerta Revette Ángel Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 22/09/1988, de 19 años de edad, de profesión u oficio no definida, hijo de Gregoria Huerta (v) y de padre desconocido, residenciado en Barrio Pan de Azúcar, Calle 24 de Julio, Callejón 17 de Diciembre, Casa Nº 209, pintada de dos colores, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITO: Asalto a Vehículo de Transporte Colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal Venezolano.-
Visto el escrito de fecha 08/07/2008, interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573, en el cual solicita la sustitución de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para el acusado, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 eiusdem, artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional Vigente, artículo 7 ordinal 5º de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso, pero en libertad. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 01/10/2006, se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573, en donde se decreto su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 19 al 24).-
En fecha 02/11/2006, la representación del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Primero, Dra. Mónica Teresa Brito Marín, presenta acto conclusivo contentivo de escrito de formal Acusación Fiscal, solicitando el enjuiciamiento del acusado de marras. (Pieza I, folios 88 al 107).-
En fecha 07/11/2006, la Defensa Pública, Dra. Elena Luis Fernández, interpone escrito de Excepciones, solicitando la no admisión de la acusación Fiscal y en caso de ser admitida, solicita la sustitución de la Medida de Privación Judicial de Libertad por una medida menos lesiva de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 120 al 129).-
En fecha 21/12/2006, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 182 al 185).-
En fecha 21/12/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 21/12/2006 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por ese mismo Tribunal en fecha 01/10/2006. (Pieza I, folios 186 al 199).-
En fecha 18/01/2007, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público y en cuanto a la solicitud hecha por la defensa pública en fecha 07/11/2006 en referencia a la revisión de la medida, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, la declara Sin Lugar y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 01/10/2006. (Pieza II, folios 27 al 48).-
En fecha 23/04/2007, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 130 al 133).-
En fecha 27/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 23/04/2007 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006. (Pieza II, folios 146 al 150).-
En fecha 12/06/2007, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 63 al 65).-
En fecha 14/06/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 12/06/2006 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006. (Pieza III, folios 70 al 73).-
En fecha 18/09/2007, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 183 al 187).-
En fecha 19/09/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 18/09/2007 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006. (Pieza III, folios 188 al 192).-
En fecha 29/10/2007, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 61 al 69).-
En fecha 09/11/2007, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 29/10/2007 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006. (Pieza IV, folios 70 al 74).-
En fecha 19/12/2007, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 153 al 139).-
En fecha 09/01/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 19/12/2007 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006. (Pieza IV, folios 147 al 152).-
En fecha 07/03/2008, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 10 al 17).-
En fecha 03/04/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 19/12/2007 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006. (Pieza V, folios 24 al 29).-
En fecha 08/05/2008, la Dra. Elena Luis Fernández, actuando en carácter de defensora pública del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, interpone escrito de revisión de medida, solicitando que se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 73 al 83).-
En fecha 15/05/2008, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Con Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 19/12/2007 y en consecuencia se Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006. (Pieza V, folios 85 al 91).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificados; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 01/10/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, nueve (09) meses y siete (07) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, la cual es de diez (10) años acorde al último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 01/10/2006, en fecha 21/12/2006, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en fecha 18/01/2007 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fechas 27/04/2007, 14/06/2007, 19/09/2007, 09/11/2007, 09/01/2008, 03/04/2008 y 15/05/2008.Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Elena Luis Fernández, actuando en calidad de defensora pública del acusado en marras, en la cual solicita la sustitución de la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento para el acusado, tomando como basamento lo establecido en los artículos 1, 8, 9 y 243 eiusdem, artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional Vigente, artículo 7 ordinal 5º de la Convención Americana sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que siga con el proceso, pero en libertad y se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 en fecha 01/10/2006, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor pública Dra. Elena Luis Fernández y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 01/10/2006, al acusado Huerta Revette Ángel Gabriel, titular de la cédula de identidad N° V-20.115.573; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251, ambos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-074-07
RRA/ICM/rr