REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Julio de 2008.-
197° y 148°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Secretaria: Abg. Ingrid Carolina Moreno

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: Yoselina Fernández López, de nacionalidad venezolana, de 35 años de edad, domiciliada en Terrazas de La Rosaleda, Conjunto Residencial san Antonio de Los Altos, Edificio Bucare, piso 1, apartamento 2B-11, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-11.161.748.

ABOGADOS ASISTENTES: Dr. José Rafael de los Ríos y Dra. Reina C. Mercado; inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 15.878 y 98.365, respectivamente.

ACUSADA: GABRIELA SARAHI CALDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.607, de 19 años de edad, de profesión u oficio pasante en el Diario “El Avance”, nacida en fecha 10-03-88, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hija de Auristela Rojas (V) y de Tulio Caldera (V), residenciada: en Residencias Tiuna, Edificio A, piso 5, Apto. 07, Los Teques, Estado Miranda.


DELITO: Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.-



Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia de conciliación, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a la ciudadana: Gabriela Caldera, signada bajo el Nº 3U096-07 con el objeto de resolver sobre la conciliación, excepciones, medidas de coerción personal, acuerdos reparatorios, admisión de los hechos y la admisibilidad o no de las pruebas. Se constituyó a tales efectos este Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Ingrid Moreno y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:


CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Acusador, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y la Acusada, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 21/09/2007, en el Diario Avance, página 39, sección sucesos, se publicó que la acusadora “…fue destituida de su cargo en la Circunscripción Militar (sic) del estado Miranda por presuntas irregularidades de su gestión…”, por lo que se ven en la necesidad de interponer la presente acción. Siendo el caso que en el curso de la audiencia de conciliación se invoca y ratifica el contenido de su escrito de acusación, por lo que la Defensa solicita se realice un acuerdo reparatorio, a los cual todas las partes fueron contestes, por lo que la parte acusadora solicita la publicación de un artículo en las mismas condiciones donde se haga el desmentido, para lo cual presenta un propuesta de nota a ser publicada, de igual forma, procede a cuantificar en moneda su pretensión. Seguidamente la Defensa y la imputada manifiestan su conformidad con los planteamientos, en consecuencia, se fija el acuerdo reparatorio en la cantidad de diez mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,00) y la publicación de la nota de desmentido en los términos que solicitó la parte acusadora. Acuerdo éste al cual se dio cumplimiento en fechas 04/06/2008 y 05/06/2008..-
La Acusada admita los hechos en fecha 14/05/2008, oportunidad en la cual se realizó la audiencia de conciliación.-

CAPITULO SEGUNDO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que los Acusadores interponen una acción cuya calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal. Y así se declara.-



CAPITULO TERCERO:
Del Acuerdo Reparatorio
La Defensa y la acusada realizaron una oferta a los fines de realizar un acuerdo reparatorio, consistente en el pago de Diez Mil bolívares fuertes (BsF. 10.000,00) a la víctima y la publicación de la nota de desmentido, para lo cual la acusada hizo entrega de un (01) cheque personal; todo lo cual a entera satisfacción de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la víctima manifiesta su conformidad. En consecuencia este Tribunal aprueba el acuerdo en cuestión y lo homologa de conformidad con el primer aparte de los artículos 40 y 411 numeral 3 ejusdem. Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior es oportuno para este Juzgador observar el contenido de la norma adjetiva penal, donde se establece lo siguiente:

El artículo 40 en su aparte segundo establece:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.”.-

El artículo 411, señala:
Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y

El artículo 48 numeral 6 establece:
“Son causas de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.”.-

El artículo 318 numeral 3 indica:
“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido…”.-

De la trascripción anterior se evidencia al ser concatenada con los párrafos anteriores, que una vez aprobado el acuerdo reparatorio y habiendo cumplido la acusada con el mismo, ha operado una causal de extinción de la acción penal en la presente causa por lo cual es procedente y ajustado a derecho decretara el sobreseimiento en favor de la ciudadana Gabriela Caldera, el cese de la condición de acusada y su libertad plena. Y así se declara.-


DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio suscrito por las partes en el curso de la presente audiencia de conformidad con el contenido de los artículos 40 y 411 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento en la causa seguida en contra de la ciudadana: GABRIELA SARAHI CALDERA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.352.607, de 19 años de edad, de profesión u oficio pasante en el Diario “El Avance”, nacida en fecha 10-03-88, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, hija de Auristela Rojas (V) y de Tulio Caldera (V), residenciada: en Residencias Tiuna, Edificio A, piso 5, Apto. 07, Los Teques, Estado Miranda; por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Yoselina Beatriz Fernandez López. De igual forma se acuerda el cese de la condición de imputada y su libertad plena, de conformidad con lo establecido en los artículo 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Notifíquense a las partes de conformidad al contenido del artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria

Abg. Ingrid Moreno
RRA/IM/rr
Causa: 3U-096-07