REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 02 de Julio de 2008.-
198° y 149°

JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PRIVADA: Dra. Dubraska Segovia Landaeta.-

ACUSADO: Oliveros Pacheco Darwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.323, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 28/11/1978, de 29 años, de edad de profesión u oficio trabaja por su cuenta, hijo de Lucila Coromoto Pacheco (v) y de Alexis Oliveros (v), residenciado en entrada El Reten, Callejón la Llovizna, bajando la escalera, Casa Nº 57, al lado del abasto el Guamito, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano.-


Visto que en el día de hoy, se realizo audiencia especial de prorroga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Oliveros Pacheco Darwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.323; en virtud que en fecha 16/06/2008, el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. José Ortega Atencio solicitó por ante éste despacho prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del prenombrado acusado; en tal sentido éste Tribunal para decidir observa:

CAPITULO I
De las actuaciones cursantes al expediente

En fecha 21/07/2006, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia de Presentación en contra del ciudadano Oliveros Pacheco Darwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.323, por ante el Tribunal de de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional; siendo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 y artículo 251 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 130 al 142).-

En fecha 16/10/2006, oportunidad en la cual se llevo a cabo Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía; de igual forma se ratificó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se ordenó la apertura a juicio oral y público.

En fecha 06/11/2006, se reciben las actuaciones por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 bajo la nomenclatura 3M047-06. (Pieza II, folio 117).-

En fecha 14/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acordó fijar para el día 23/11/2006 el acto de Sorteo de Escabinos. (Pieza II, folio 118).-

En fecha 23/11/2006, oportunidad en la cual se efectuó el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 129 al 132).-

En fecha 23/01/2007, se efectuó el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 138 al 142).-

En fecha 13/03/2007, oportunidad para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 12/04/2007. (Pieza II, folios 189 al 190).-

En fecha 12/04/2007, oportunidad para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 14/05/2007. (Pieza II, folios 214 al 215).-

En fecha 14/05/2007, oportunidad para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 11/06/2007. (Pieza III, folio 26).-
En fecha 11/06/2007, oportunidad para llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto, el mismo fue diferido para el día 03/07/2007. (Pieza III, folio 49).-

En fecha 17/07/2007, se difirió para el día 08/08/2007 el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para el día 03/07/2007. (Pieza III, folio 67).-

En fecha 09/08/2007, se difirió para el día 24/09/2007 el acto de Constitución del Tribunal Mixto pautado para el día 08/08/2007. (Pieza III, folio 79).-

En fecha 24/09/2007, se efectuó el acto de Constitución del Tribunal Mixto, quedando el mismo conformado de manera definitiva. Se fijó la apertura del acto de Juicio Oral y Público para el día 05/11/2007. (Pieza III, folios 94 al 97).-

En fecha 05/11/2007, oportunidad fijada para efectuarse el la apertura del acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 08/01/2008. (Pieza III, folios 113 al 114).-

En fecha 08/01/2008, oportunidad fijada para efectuarse el la apertura del acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 18/02/2008. (Pieza III, folios 132 al 133).-

En fecha 18/02/2008, oportunidad fijada para efectuarse el la apertura del acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 17/03/2008. (Pieza III, folios 150 al 151).-

En fecha 17/03/2008, oportunidad fijada para efectuarse el la apertura del acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 21/04/2008. (Pieza III, folios 159 al 160).-

En fecha 24/04/2008, se difirió para el día 19/05/2008 la apertura del acto de Juicio Oral y Público pautado para el día 21/04/2008. (Pieza III, folio 172).-

En fecha 19/05/2008, oportunidad fijada para efectuarse el la apertura del acto de Juicio Oral y Público, se acordó acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 19/05/2007 a las 12:00 horas de la tarde. (Pieza III, folios 195 al 196).-

En fecha 19/05/2008, se llevó a cabo acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos. Se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 09/06/2008. (Pieza III, folios 197 al 201).-

En fecha 09/06/2008, oportunidad para efectuarse el acto de Constitución del Tribunal Mixto, al no comparecer los ciudadanos elegidos para cumplir la función de Escabino y en virtud de las reiteradas incomparecencias de los mismos, el acusado solicitó el derecho de palabra mediante el cual expresó su voluntad de ser juzgado por un Tribunal Unipersonal, visto esto y por cuanto no hubo objeción por parte del representante del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 acordó el juzgamiento del acusado en forma Unipersonal de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó la apertura del acto de Juicio Oral y Público para el día 28/07/2008. (Pieza IV, folios 37 al 39).-

CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, en el día de hoy, se realizó audiencia especial de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado, ciudadano Oliveros Pacheco Darwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.323; en virtud que en fecha 16/06/2008, el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. José Ortega Atencio solicitó por ante éste despacho prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado de marras; motivo por el cual se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de éste Circuito Judicial Penal y encontrándose presentes todas las partes se dio inicio al acto iniciando su exposición el Fiscal del Ministerio Público como parte solicitante, quien manifestó que en fecha 21/07/2006 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control respectivo dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, en perjuicio de Vargas Rivero Kervin y en virtud de que en fecha 21/07/2008 se cumplen dos (02) años desde su privación preventiva de libertad, solicitó se prorrogara tal medida de coerción personal por dos años mas, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del
Código Orgánico Procesal Penal en razón de la entidad del delito.-

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, representada por la Dra. Dubraska Segovia Landaeta, quien entre otras cosas manifestó en representación del su patrocinado el acusado Oliveros Pacheco Darwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.323 su oposición a la solicitud de prórroga por dos (02) años mas presentada por el Ministerio Público, a tales fines expresó que los diversos diferimientos no son imputables ni a su defendido ni a la defensa. De igual forma solicitó que se estudiara minuciosamente tal requerimiento toda vez que pudiera considerarse como una pena anticipada, violándose el principio de libertad y presunción de inocencia y que se le decretara a su patrocinado el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En caso de ser acordada dicha prórroga, la misma no sea por el tiempo solicitado por el representante del Ministerio Público.-

En tal sentido observa éste Juzgado a los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Oliveros Pacheco Darwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.323, es necesario analizar el contenido del artículo 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-



“Artículo 244. …Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante…”.- (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, en virtud de la solicitud de prórroga de la medida de coerción personal realizada por el Ministerio Público, respecto a la cual se opuso la defensa; este Tribunal observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal en funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 21/07/2006, hasta la presente fecha; ha transcurrido un lapso de tiempo de un (01) año, once (11) meses y once (11) días, no siendo este superior a los dos (02) años previsto en el artículo 244 de la norma adjetiva penal; no es menos cierto que durante el tiempo transcurrido no han variado en lo absoluto los supuestos que motivaron a ese Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 a los fines de imponer la medida de coerción personal en contra del acusado ut supra identificado, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual es el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, teniendo una pena privativa de libertad en su mínima de quince (15) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 1 del Código Penal Venezolano.-

Por otra parte, a criterio de éste Juzgador siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo; elementos estos que cursan en las actas del expediente y que fueron oportunamente apreciados por el Juzgado en funciones de Control en fecha 21/07/2006 al momento de realizar la Audiencia de Presentación y en fecha 16/10/2006 al efectuar la Audiencia Preliminar.-

De igual forma, se mantiene incólume la presunción razonable para apreciar peligro de fuga, fundado por una parte, en la magnitud del daño causado; toda vez que se trata de un delito de que socava y coarta un derecho fundamental como lo es el derecho a la vida; adminiculado a lo elevado de la pena que podría llegarse a imponer; toda vez que el tipo penal por el cual resulto acusado, contempla una pena que sobrepasa el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, el es del siguiente tenor:

“Articulo 251. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Parágrafo Primero. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.- (Negrillas del Tribunal)

Lo anteriormente expuesto, se encuentra concatenado con el hecho de que en la actualidad existe una acusación Fiscal en contra del prenombrado ciudadano, la cual fue admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, ordenando como consecuencia la apertura a juicio oral y público.-

Por otra parte, este Juzgador observa, que la presunción de inocencia, establecida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra vulnerada por el hecho de haberse decretado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la misma se mantenga hasta la presente fecha; toda vez que ello no significa bajo ningún concepto que exista una violación a tal garantía procesal y constitucional; por cuanto la imposición de tal medida restrictiva de libertad, encuentra su fundamento en los supuestos señalados en el artículo 250 y la excepción establecida en la parte in fine del encabezado en el artículo 243 y en su único aparte ambos del texto adjetivo penal; por lo tanto esa medida de privación de libertad, únicamente implica que las demás medidas cautelares resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por las razones indicadas precedentemente. Y así se declara.-

De igual forma, cabe destacar que en fecha 16/06/2008, el representante de la Vindicta Pública realizó la solicitud de prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del prenombrado acusado, es decir, con antelación al vencimiento del plazo de los dos (02) años, contados a partir de la imposición de la medida de coerción personal; tal y como lo impone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del acusado Oliveros Pacheco Darwin José, titular de la cédula de identidad Nº V-13.909.323, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. José Ortega Atencio; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de un (01) año, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a las artes a que para la oportunidad fijada por este Despacho para la celebración del Juicio Oral y Público, coadyuven con la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control respectivo. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribuna de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de prórroga presentada por el Fiscal 3º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dr. José Ortega Atencio; en consecuencia, tomando como fundamento el Principio de Proporcionalidad se acuerda una prórroga de un (01) año, contados a partir del día siguiente a aquel en que se cumplen dos (02) años desde que fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos, es decir, a partir del día veintidós (22) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008), venciéndose dicha prórroga en fecha veintidós (22) de Julio del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta a las artes a que para la oportunidad fijada por este Despacho para la celebración del Juicio Oral y Público, coadyuven con la comparecencia de los órganos de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control respectivo.-
Quedan notificadas las partes y demás personas presentes de lo aquí decidido, de conformidad con el contenido del encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-


El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés


La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa N° 3U-047-06
RRA/ICM/rr