REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES


Los Teques, 21 de Julio de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PÚBLICA: Dra. Erika Castillo.-

ACUSADO: Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, de estado civil soltero, nacido en fecha 09/09/1987, de 20 años de edad, de profesión u oficio buhonero, hijo de Angélica Moreno (v) y Fabián Moreno (f), residenciado en la Carretera Vieja Caracas-Los Teques, Sector Esperanza, parte B, Callejón Victorino Cisneros, casa Nº 34, Los Teques, Edo. Miranda.-

DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.-

Visto el escrito interpuesto en fecha 23/04/2008, por la defensa pública, Dra. Erika Castillo y recibido por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fecha 16/05/2008; mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 02/04/2008, la Defensa Pública, Dra. Erika Castillo, interpuso escrito mediante el cual solicitó se ordenara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en resguardo a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.-

En fecha 29/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual decretó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102 y en su lugar acordó la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la obligación de suscribir el acta a que hace referencia el artículo 260 eiusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 256. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;”

“Artículo 260. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.-

Victo que en fecha 29/04/2008 este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 declaró con lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hecha por la defensa pública en fecha 02/04/2008 y en su lugar acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 2 al acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar improcedente la solicitud hecha por la defensa en fecha 23/04/2008, en la cual solicita que se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa. Y así se Declara.-
Se ordena oficiar a la Defensa Pública, Dra. Erika Castillo, en relación a que consigne los recaudos esenciales para hacer efectivo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron indicados en el auto de fecha 23/04/2008, consistentes en constancia de residencia del acusado, constancia de residencia de la persona responsable; teniendo que una vez consignada las respectivas constancias de residencia, e el acusado deberá suscribir el acta que hace referencia el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Decide:
Primero: Se Declara Improcedente la solicitud hecha por la Defensa Pública, Dra. Erika Castillo, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto en fecha 29/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, decretó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del acusado Alixson Eduardo Moreno Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-18.539.102.-
Segundo: Se ordena oficiar a la Defensa Pública, Dra. Erika Castillo, a los fines de indicarle la obligación en que se encuentra de consignar los recaudos esenciales para hacer efectivo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo los mismos la constancia de residencia del acusado y constancia de residencia de la persona responsable, teniendo que el acusado suscribir el acta a que hace referencia el articulo 260 de la norma penal adjetiva y obligándose así a cumplir con los requisitos exigidos por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-119-08
RRA/ICM/rr