REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Julio de 2008
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Hungría Caro Ferrer.-

DEFENSA PUBLICA: Dr. Roderick Papa.-

ACUSADO: Rivero Ortega Ronald Wladimir, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 12/06/1985, de 23 años de edad, de profesión u oficio Mesonero en la Tasca El Chaparral, ubicada en el Cabotaje, hijo de Irene Tibisay Contreras (v) y de Richard José Rivero, residenciado en el sector El Cabotaje, subiendo por las escaleras del chaparral, tercera vereda, casa S/Nº, al frente de donde están las barras de hacer ejercicios, Los Teques, Estado Miranda.-

DELITO: Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-


Visto el escrito de fecha 09/07/2008, interpuesto por el profesional del derecho, Dr. Roderick Papa, actuando en carácter de defensor público del acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, en el cual solicita en aras de resguardar el principio del debido proceso y afirmación de libertad, se tenga a bien sustituir la actual medida cautelar que pesa sobre el acusado de marras, por una menos gravosa a su persona, atendiendo a la circunstancias expuestas por la defensa en su escrito y a la obligación y facultad de revisión y sustitución establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:


Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente

En fecha 22/05/2007, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional la Audiencia de Presentación en contra del acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, en donde se decretó su aprehensión como flagrante acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 todos de la norma penal adjetiva. (Pieza I, folios 19 al 23).-

En fecha 16/07/2007, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de marras y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 95 al 105).-

En fecha 25/07/2007, la Dra. Johana López, actuando en carácter de defensora privada del acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, interpone escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida Cautelar y se dictara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la persona de su patrocinado. (Pieza I, folios 138 al 143).-

En fecha 13/08/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 25/07/2007 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 22/05/2007. (Pieza I, folios 175 al 179).-

En fecha 07/11/2007, la Dra. Johana López, actuando en carácter de defensora privada del acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, interpone escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida Cautelar y se dictara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la persona de su patrocinado. (Pieza II, folios 38 al 42).-

En fecha 08/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de revisión de medida hecha por la defensa pública en fecha 07/11/2007 y Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 22/05/2007. (Pieza II, folios 45 al 49).-

En fecha 23/01/2008, la Dra. Johana López, actuando en carácter de defensora privada del acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, interpone escrito mediante el cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de la Medida Cautelar. (Pieza II, folios 106 al 107).-

En fecha 24/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto donde Ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 en fecha 22/05/2007, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 del texto adjetivo penal. (Pieza II, folios 108 al 112).-

Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho

A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años... (Omissis)...”. (Negrillas del Tribunal).-

En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificados; lo cual a todas luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-

Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 22/05/2007, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, la cual es de ocho (08) años acorde a la parte in fine del encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 22/05/2007, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en fecha 16/07/2007 y por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 en fechas 13/08/2007, 08/11/2007 y 24/01/2008.Y así se Declara.-

Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el profesional del derecho, Dr. Roderick Papa, actuando en calidad de defensor público del acusado en marras, en la cual solicita en aras de resguardar el principio del debido proceso y afirmación de libertad, se tenga a bien sustituir la actual medida cautelar que pesa sobre el acusado de marras, por una menos gravosa a su persona, atendiendo a la circunstancias expuestas por la defensa en su escrito y a la obligación y facultad de revisión y sustitución establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional en fecha 22/05/2007, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el defensor público Dr. Roderick Papa y en consecuencia Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22/05/2007, al acusado Rivero Ortega Ronald Wladimir, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.746; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 numerales 1 y 2, ambos del texto adjetivo penal del texto adjetivo penal y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 Circunscripcional al momento de realizarse la Audiencia de Presentación y la Audiencia Preliminar del acusado; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3U-093-07
RRA/ICM/rr