REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Julio de 2008
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. Martín Bracho Guardia.-
DEFENSA PUBLICA: Dra. Nancy Rodríguez.-
ACUSADO: Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, de nacionalidad venezolano, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20/09/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, hijo de Maribel Merola (v) y de Luís Antonio Mendoza (f), residenciado en el Barrio La Línea, al lado del Liceo San Jose, casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda.-
DELITOS: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 88 eiusdem y Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 80 y artículo 88 eiusdem.-
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho, Dra. Nancy Rodríguez, en fecha 20/06/2008, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, en el cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, este Tribunal para decidir previamente observa:
Capitulo I
De las Actuaciones Cursantes en el Expediente
En fecha 14/08/2006, se efectuó por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 la Audiencia de Presentación en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, en donde se decretó en su contra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 105 al 115).-
En fecha 24/10/2006, oportunidad en la que se realizo la Audiencia Preliminar en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, se admitió totalmente la Acusación Fiscal, se declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública en relación a la imposición al acusado una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada el 14/08/2006. Se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. (Pieza I, folios 217 al 243).-
En fecha 10/04/2007, la Dra. Nancy rodríguez, actuando en carácter de defensora pública del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, interpuso escrito mediante el cual solicitó con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgara a su defendido cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 eiusdem. (Pieza II, folios 220 al 221).-
En fecha 16/04/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, dictó auto donde declaró Sin Lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la defensa pública Dra. Nancy Rodríguez. (Pieza III, folios 02 al 06).-
Capitulo II
De las Razones de Hecho y de Derecho
A los fines de realizar la revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa en contra del acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329, considera este Juzgador necesario el analizar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-
Por su parte el Artículo 244 eiusdem, consagra:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...” (Omissis).... (Negrillas del Tribunal).-
En tal sentido, examinando la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud realizada por la defensa del ciudadano ut supra identificados; lo cual a toda luces constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 observa como primer particular, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado.-
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 14/08/2006, hasta la presente fecha; han transcurrido, un (01) año, once (11) meses y catorce (14) días; tiempo éste que no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito por el cual resulto acusado, la cual es de quince (15) años acorde a lo preceptuado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano; ni excede del plazo de dos (02) años de privación de libertad; aunado a esto, este Juzgador observa que de las actuaciones cursantes en el expediente, que el acusado de marras sigue sujeto a la Medida de Coerción personal por no existir prueba en contrario y trayendo por vía de consecuencia, que se han mantenido vigentes las condiciones que la hicieron fundar y tomar en cuenta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de la Audiencia de Presentación en fecha 14/08/2006, al momento de efectuarse la Audiencia Preliminar en fecha 24/10/2006 y por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 en fecha 16/04/2007. Y así se Declara.-
Es por lo que, este Juzgador encuentra ajustado a derecho declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Dra. Nancy Rodríguez, actuando en calidad de defensora pública del acusado en marras, en la cual solicita la revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su patrocinado, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 256 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se Ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 en fecha 14/08/2006, por mantenerse incólumes, tomando en cuenta el principio “Reus Siquen Tantum”, los elementos que llevaron a dicho Tribunal a imponer la Medida de Coerción personal. Y así se Declara.-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara Con Lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por la defensor pública Dra. Nancy Rodríguez y Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 14/08/2006, al acusado Willy Gabriel Mendoza Merola, titular de la cédula de identidad N° V-17.742.329; una vez revisada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numeral 2 eiusdem y que fueron debidamente apreciados por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 al momento de realizarse la Audiencia de Presentación del detenido y la Audiencia Preliminar; supuestos estos que conllevan forzosamente a este Juzgador a afirmar la necesidad del mantenimiento de la medida impuesta, a los fines de garantizar la sujeción del acusado a los actos del proceso.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado a fin de imponer al acusado de la presente decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ingrid Carolina Moreno
Causa N° 3M-116-08
RRA/ICM/rr