Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03
con sede en la ciudad de Los Teques



Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal 3° del Ministerio Público: Dr. José Ortega Atencio.-
Defensa Pública: Dra. Janeth Guariglia.-
Acusados: José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas.-
Victima: Jesús María Corrales Oviedo.-
Secretario: Abg. José Luis Chaparro.-
Delito: Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.-



En fecha 04/01/2007, los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, resultaron aprehendidos; motivo por el cual, en fecha 05/01/2007, se realizo la correspondiente audiencia de presentación, antes el Circuito Judicial Penal Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; oportunidad en la cual se calificó sus aprehensiones como flagrantes, acorde a lo preceptuado en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se les impuso de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numeral 3 y 251 numeral 2, eiusdem.-

En fecha 29/01/2007, la representante del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar 3º, Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo, interpuso escrito en el cual solicitó Prorroga por quince (15) días para presentar el acto conclusivo a que diere lugar, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 02/02/2007, oportunidad en la cual se efectuó la Audiencia Oral de Prorroga, de conformidad con el articulo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 declaró Con Lugar la solicitud de prórroga hecha por la Vindicta Pública en fecha 29/01/2007.-

En fecha 21/02/2007, la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Dra. Bella Desiree Freitas Cardozo, presentó el acto conclusivo de la investigación consistente en Acusación Penal en contra de los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de igual forma solicita el enjuiciamiento de los acusados, se dio entrada y se registró en los libros de causas llevados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial y sede.-

En fecha 27/03/2007, se realizó la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal, con relación a los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; de igual forma se declaró sin Lugar la solicitud de libertad plena y medidas cautelares sustitutivas, hecha por la defensa y finalmente se ordeno la apertura a Juicio Oral y Público.-

En fecha 27/03/2007, se dictó auto de apertura a Juicio en contra de los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir el peligro de fuga por la cuantía de la pena que se les llegase a imponer.-

En fecha 18/04/2007 se recibe el presente expediente por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en contra de los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, acordando fijar para el día 26/04/2007, el acto de Sorteo de Escabinos.-
En fecha 26/04/2007, se lleva a cabo el acto de Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 17/05/2007, en virtud de no haber logrado la ubicación de las personas seleccionadas para fungir como escabino, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, acordó fijar para el día 25/05/2007 el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 25/05/2007, oportunidad en la cual se efectuó el acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fijó el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 25/06/2007.-

En fecha 13/07/2007, se difirió por auto el acto de Constitución del Tribunal Mixto fijado para llevarse a cabo el día 25/06/2007, en virtud de no haber dado despacho el Tribunal por encontrarse de reposo médico la Juez del Tribunal, por lo que en consecuencia se acordó pautar dicho acto para el día 09/08/2007.-

En fecha 09/08/2007, fecha pautada para la realización el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presentes los acusados José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas así como los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 20/09/2007.-

En fecha 20/09/2007, fecha pautada para efectuarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presentes el Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. Domingo Padrón, así como los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos, se acordó diferir el mismo para el día 25/10/2007.-

En fecha 25/10/2007, fecha pautada para efectuarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presentes los acusados José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas, los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos así como la victima, ciudadano Alberto Goncalves de Jesús, se acordó diferir el mismo para el día 29/11/2007.-

En fecha 29/11/2007, fecha pautada para efectuarse el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, y por cuanto no se encontraban presentes el Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. Orlando Padrón, los ciudadanos elegidos para actuar como Escabinos, así como la victima, ciudadano Alberto Goncalves de Jesús, se acordó fijar un nuevo acto de Sorteo Extraordinario de Escabinos para el día 14/12/2007.-

En fecha 29/11/2007, previo traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques, los acusados José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas solicitaron que se les juzgue a través de un Tribunal constituido de manera Unipersonal.-

En fecha 07/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, dictó auto mediante el cual se acordó prescindir de los Escabinos para el conocimiento de la presente causa, asumiendo la Juez Profesional el total poder jurisdiccional para llevar adelante el juicio de manera unipersonal; en consecuencia se fijó como oportunidad para la realización del debate Oral y Público el día 19/02/2008.-

En fecha 20/02/2008, se realizó auto de abocamiento del Dr. Ricardo Rangel Avilés, en virtud de la rotación de Jueces y por cuanto el acto de Juicio Oral y Público se encontraba fijado para el día 19/02/2008, se acordó diferir el mismo para el día 07/03/2008.-

En fecha 10/03/2008, por cuanto se encontraba pautado para el día 07/03/2008 el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y siendo que el Tribunal no dio despacho en virtud de encontrarse el Juez a los actos protocolares de la Apertura del Año Judicial fijados por al Presidenta del Circuito, se acordó diferir el debate oral y público para el día 27/03/2008.-

En fecha 27/03/2008, fecha pautada para efectuarse el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, se aperturó el debate oral y público. Se suspendió el acto de Juicio Oral y Público para el día 03/04/2008.-

En fecha 03/04/2008, oportunidad fijada para efectuarse el la continuación del acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 10/04/2008, en virtud de la no comparecencia de los acusados José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas por cuanto no se hizo efectivo el traslado desde la sede del Internado Judicial de Los Teques y la incomparecencia de la victima, ciudadano Alberto Goncalves de Jesús.-
En fecha 10/04/2008, fecha pautada para efectuarse la continuación del acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, se declaró abierta la continuación del debate oral y público. Se suspendió el acto de Juicio Oral y Público para el día 17/04/2008.-

En fecha 09/05/2008, fecha pautada para efectuarse la continuación acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, se declaró abierta la continuación del debate oral y público. En virtud de no encontrarse ningún testigo o experto para el acto, e suspendió el mismo para el día 22/05/2008.-

En fecha 23/05/2008, por cuanto se encontraba pautado para el día 22/05/2008 el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa y siendo que no hubo despacho en virtud de la Asamblea de Trabajadores Tribunalicios convocada por el Sindicato Unitario Organizado Nacional de Trabajadores de la Administración de Justicia, se acordó diferir el debate oral y público para el día 27/05/2008.-

En fecha 27/05/2008, oportunidad fijada para efectuarse el la continuación del acto de Juicio Oral y Público, fue diferido para el día 21/07/2008, en virtud de la no comparecencia del Fiscal 3º del Ministerio Público, Dr. José Ortega Atencio y la incomparecencia de la victima, ciudadano Alberto Goncalves de Jesús.-

Capitulo I
De los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El debate se realizó en dos (02) sesiones correspondientes a los días 21 de Julio y 28 de Julio del año 2008.-

Siendo el día veintiuno (21) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) para que tenga lugar la Audiencia del Juicio Oral y Público el Juez declaró abierto el debate, le otorgó el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Dr. José Ortega Atencio, quien narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente debate en la forma siguiente:
“En fecha 4-01-07 aproximadamente a la 6.00 horas de la tarde el ciudadano Alberto Goncalves de Jesús, titular de la cédula de identidad N° V-10.348.493, quien conducía un vehículo Ford, camión cava, color blanco, placa 99F-KAH, por la carretera de la panamericana , específicamente el sector de tejería, Los Teques, Estado Miranda, cuando él observa que un vehículo donde venían dos ciudadanos trataban de obstaculizar su transito y es cuando decide chocar a ese vehículo marca Lada y de inmediato se dirige a la alcabala de Puerta Morocha, los funcionarios de la guardia nacional se dirigen al lugar y encuentran a dos ciudadanos quedando identificados como José Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, ahora bien, el hecho perpetrado se subsume perfectamente el delito por el cual se les acusa, es todo”.-

La Defensa Pública representada por la Dra. Janeth Guariglia, quien hizo uso del derecho de palabra en la forma siguiente:
“La audiencia fue presentada en fecha 27 de marzo del presente año y para el momento el tribunal de control admitió todas las pruebas promovidas la por la representación fiscal, y esta defensa observa que no se alego la comunidad de la prueba en dicha oportunidad así como poder hacer uso del principio de inmediación, contrariedad, unión de la prueba, los cuales son necesarios, en vista que son indispensables para impugnarlo en el juicio oral y publico, será en ese momento que se acreditará la responsabilidad o no a mi representado a medida que se evacuen cada una de estas, igualmente ciudadano juez invoco el articulo 49 numeral 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la presunción de inocencia de mis patrocinados, es todo”.-

En su oportunidad procesal los acusados manifestaron su deseo de no rendir declaraciones, impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Seguidamente el Juez declara aperturado el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acto seguido ordenó al Alguacil de sala conducir a la sala al funcionario Wilfredo de Jesús Faneite, titular de la cédula de identidad Nº V-7.087.482, adscrito a la Unidad Estadal Nº 12 del Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre quien una vez juramentado expuso:
“No se”.-

Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria la búsqueda del acervo documental de las inspecciones practicadas por el funcionario a un vehículo marca Lada y a un camión cava, procediéndose a mostrarla a las partes así como al experto y en consecuencia expuso:
“Ratifico mi experticia”.-

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de interrogar al experto:
¿“Reitera su declaración y ratifica la firma de las mismas”? Contestó: "Si”.-

Cesaron las preguntas del Fiscal.-

Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, a los fines de interrogar al experto, la cual expresó:
“La defensa no va hacer preguntas”.-

Acto seguido, el Juez se dirigió a las partes y les informó que en virtud de no encontrarse testigos o expertos que evacuar; se acordó suspender el Juicio Oral y Público, para el día lunes veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008), a las 11:00 de la mañana.-

Siendo el día veintiocho (28) del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) oportunidad para que tenga lugar la continuación Audiencia del Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, el Juez procedió a realizar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior celebrada en fecha 21/07/2008, finalizado el resumen declaró abierta la continuación del Juicio Oral y Público, así como la continuación del lapso de recepción de pruebas. Seguidamente la Juez le solicitó al secretario verificar si se encuentra presente algún experto o testigo que deba deponer en el presente debate, informado el referido secretario que no se encuentra presente testigo o experto alguno que deba rendir declaración en el presente juicio.-

Seguidamente se procede a incorporar las pruebas documentales por lo que se ordenó a la secretaria verificar las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar y se indican de la forma siguiente:

1.- Fijación Fotográfica, de fecha 04-01-2007, inserta al folio 17 de la pieza I del expediente, practicada al vehículo Lada, donde presuntamente se movilizaron los acusados. Acto seguido se le pregunta a las partes si tiene alguna objeción en relación a dicha prueba documental y si prescinden de la lectura de la misma, a lo cual manifestaron no tener ninguna observación que realizar al respecto y prescinde de su lectura.-

2.- Fijación Fotográfica, de fecha 04-01-2007, inserta al folio 18 del expediente, practicada al vehículo Ford, placas 99F-KAH. Acto seguido se le pregunta a las partes si tiene alguna objeción en relación a dicha prueba documental y si prescinden de la lectura de la misma, a lo cual manifestaron no tener ninguna observación que realizar al respecto y prescinden de su lectura.-

3.- Factura N° 424155, correspondiente a la empresa SERAVIAN C.A., mediante la cual se evidencia la cantidad de mercancía que transportaba el camión conducido por el ciudadano Alberto Goncalvez de Jesús, la cual no se encuentra inserta en las actuaciones, en consecuencia el Juez pregunta al Fiscal del Ministerio Público lo relativo a dicha prueba y este respondió: “No la tengo”.-

4.- Acta de Investigación Policial N° CR5.D5.D56.4ta.CIA.SIP, de fecha 05-01-2007, suscrita por el Capitán (GN) José Ortiz Cabrera, inserta al folio 31 del expediente, mediante la cual fueron verificados los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los acusados, así como el vehículo camión 350, marca Ford, placas 99F-KAH y el vehículo marca Lada 2105, placas XSR-175. Acto seguido se le pregunta a las partes si tiene alguna objeción en relación a dicha prueba documental y si prescinden de la lectura de la misma, a lo cual manifestaron no tener ninguna observación que realizar al respecto y prescinden de su lectura.-

5.- Experticia de Inspección y Reconocimiento de Seriales N° 001-07, de fecha 05-01-2007, practicada por el experto Sargento Segundo (TT) 3811 Wilfredo de Jesús Fanaite, practicada al vehículo placas 99F-KAH, modelo F-350, inserta al folio 34 del expediente. Acto seguido se le pregunta a las partes si tiene alguna objeción en relación a dicha prueba documental y si prescinden de la lectura de la misma, a lo cual manifestaron no tener ninguna observación que realizar al respecto y prescinden de su lectura.-

6.- Experticia de Inspección y Reconocimiento de Seriales N° 002-07, de fecha 05-01-2007, practicada por el experto Sargento Segundo (TT) 3811 Wilfredo de Jesús Fanaite, practicada al vehículo placas XSR-175, modelo 2105, inserta al folio 33 del expediente. Acto seguido se le pregunta a las partes si tiene alguna objeción en relación a dicha prueba documental y si prescinden de la lectura de la misma, a lo cual manifestaron no tener ninguna observación que realizar al respecto y prescinden de su lectura.-

Acto seguido el Fiscal 3° del Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y expuso:
“La única persona precisable es la víctima quien se puede evidenciar del expediente que nunca ha aparecido. Esta representación Fiscal prescinde de la declaración de la víctima. Es todo”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso:
“La defensa igualmente prescinde de la declaración de la víctima. Es todo”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados si desean rendir declaración en la presente audiencia, e impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano Reyes Rivas José manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. El ciudadano Martínez Gerardo Arturo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.-

Finalizadas las exposiciones de las partes y por cuanto el representante fiscal desistió de los medios probatorios ofrecidos y que no han podido ser evacuados en el presente debate, es por lo que el Juez declaró concluido el lapso de recepción de pruebas y procedió a conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a fin de que expusiera las conclusiones pertinentes al presente caso y expuso:

“El Ministerio Publico en sus atribuciones, y siendo la oportunidad para exponer conclusiones y analizando los medios de pruebas, se encontró que no se encuentra que existen pruebas documentales que en nada vinculan sus resultados al hecho denunciado, por lo que era imprescindible la presencia de la víctima, no obstante se deja constancia el Ministerio Público, que incluso por actuaciones propias del Ministerio Público, la víctima no reside en la dirección que aportó, manifestando su habitante que hace mas de dos años se vendió ese inmueble, razón por la cual se solicita la libertad plena de los acusados y se dicte sentencia absolutoria. Es todo”.-

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública penal Dra. Jeaneth Guariglia, a fin de que exponga las conclusiones a que hubiere lugar y de seguidas expuso:

“Visto que hay un cúmulo de pruebas documentales que en nada vincula a mis defendidos con el hecho y por cuanto el Ministerio Público no logró demostrar los hechos que acusa a mis defendidos, la defensa considera que lo que procede es una sentencia absolutoria y la libertad plena de mis defendidos. Es todo”.-

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los acusados si deseaban rendir declaración en la presente audiencia, e impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 130 cuarto aparte y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano Reyes Rivas José manifestó: “No deseo declarar. Es todo”. El ciudadano Martínez Gerardo Arturo manifestó: “No deseo declarar. Es todo”.-

Oída la exposición de la partes al realizar las conclusiones, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 declaró cerrado el debate Oral y Público.-





Capitulo II
Hechos que el Tribunal Estima Acreditados

Quedó establecido en la audiencia del Juicio Oral y Público a través de la incorporación de las pruebas, la existencia y características de un vehículo camión, marca Ford, modelo F-350, placas 99F-KAH y un vehículo marca Lada, modelo 2105, placas XSR-175; así como la originalidad de los seriales de las carrocerías y los motores, de igual forma la existencia de marcas de colisión entre el vehículo marca Lada, modelo 2105 y el vehículo marca Ford, modelo F-350. Y así se declara.-

Capitulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

En la audiencia del Juicio Oral y Público se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estima acreditados, las cuales son apreciadas según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la sana crítica de este Juzgador y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a continuación se valoran:

1.- Fijación Fotográfica, de fecha 04-01-2007, inserta al folio 17 de la pieza I del expediente, practicada al vehículo Lada, donde presuntamente se movilizaron los acusados.-
El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración del experto que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la fijación fotográfica del vehículo automotor marca Lada, modelo 2105, placas XSR-175, peritado, donde se observa un impacto del lado izquierdo ocasionado por el impacto con el vehículo automotor marca Ford, modelo F-350, placas 99F-KAH, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

2.- Fijación Fotográfica, de fecha 04-01-2007, inserta al folio 18 del expediente, practicada al vehículo Ford, placas 99F-KAH.-

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración del experto que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la certeza de la existencia del vehículo automotor marca Ford, modelo F-350, placas 99F-KAH, peritado, donde se observa marcas por el contacto con el vehículo marca Lada, modelo 2105, placas XSR-175, por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad del acusado. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

3.- Acta de Investigación Policial N° CR5.D5.D56.4ta.CIA.SIP, de fecha 05-01-2007, suscrita por el Capitán (GN) José Ortiz Cabrera, inserta al folio 31 del expediente, mediante la cual fueron verificados los posibles registros o solicitudes que pudieran presentar los acusados, así como el vehículo camión 350, marca Ford, placas 99F-KAH y el vehículo marca Lada 2105, placas XSR-175.-

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin las declaraciones de los expertos que la suscriben, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la información de que el ciudadano José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427, presenta un historial policial Nº H035552 de fecha 18/04/2006, por el delito de Robo Genérico en la Guaira, Estado Vargas y el ciudadano Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, quien no presenta ningún tipo de antecedente policial. El vehículo marca Lada, modelo 2105, placas XSR-175 y el vehículo marca Ford, modelo F-350, placas 99F-KAH no presentan ningún tipo de solicitud por robo; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

4.- Experticia de Inspección y Reconocimiento de Seriales N° 001-07, de fecha 05-01-2007, practicada por el experto Sargento Segundo (TT) 3811 Wilfredo de Jesús Fanaite, practicada al vehículo placas 99F-KAH, modelo F-350, inserta al folio 34 del expediente.-

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración del experto que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la información de que una vez observado los seriales identificados del vehículo examinado concluyó que las chapas de tablero y puerta, con el estampado de los dígitos AJF3RP15177 se encuentran en su estado original y que el serial del chasis AJF3RP15177, se encuentra en su estado original; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte.-

6.- Experticia de Inspección y Reconocimiento de Seriales N° 002-07, de fecha 05-01-2007, practicada por el experto Sargento Segundo (TT) 3811 Wilfredo de Jesús Fanaite, practicada al vehículo placas XSR-175, modelo 2105, inserta al folio 33 del expediente.-

El presente documento al ser sometido al embate de las partes mediante la incorporación por su lectura, no habiendo sido impugnado válidamente por las partes, se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia, por lo que considera este Juzgador, que la misma tiene valor probatorio sin la declaración del experto que la suscribe, toda vez que la prueba documental se basta por si sola y suministra a este Tribunal Unipersonal la información de que una vez observado los seriales identificados del vehículo examinado concluyó que las chapa body con el serial XTA219530N10144, se encuentran en su estado original, que el serial de seguridad XTA219530N10144, se encuentra en su estado original, y que el serial del motor 21032348865, se encuentra en su estado original; por lo que a ese solo efecto se aprecia por no aportar elemento alguno en relación a la culpabilidad de los acusados. Este criterio sostenido por el Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo; 10/06/2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 04-404, Sentencia Nº 352, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 06/08/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 07-0135, Sentencia Nº 490, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte. Y así se declara.-

Realizada como ha sido la valoración individual de las pruebas objeto del debate, considera éste Tribunal que ha quedado suficientemente demostrada la existencia y características de un vehículo camión, marca Ford, modelo F-350, placas 99F-KAH y un vehículo sedán, marca Lada, modelo 2105, placas XSR-175; así como la originalidad de los seriales de las carrocerías y los motores, de igual forma la existencia de marcas de colisión entre el vehículo marca Lada, modelo 2105 y el vehículo marca Ford, modelo F-350. Y así se declara.-

En este sentido, se debe precisar que el Fiscal del Ministerio Público no pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se les imputa, es decir, la vindicta pública con su actividad probatoria fue incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado en su discurso de apertura. Siendo así, se hace evidente la ausencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la Acción; en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito. Y así se declara.-

Habiéndose determinado la ausencia de acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura, de forma tal que se puede apreciar en el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que el tipo requiere de la acción dolosa por parte del sujeto activo y no pueden ser cometido por medio de interpuesta persona o a título culposo, en el presente caso no se ha podido precisar la acción presuntamente realizada por los acusados. Y así se declara.-

En relación a la culpabilidad de los acusados José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que las pruebas evacuadas en la audiencia del juicio oral y público no lograron establecer ni un mero indicio de culpabilidad en contra de los acusados de marra. Y así se declara.-

De lo antes expuesto se hace evidente que no existen en la presente causa elementos de convicción para establecer la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, situación que evidentemente genera una duda razonable, que por mandato legal la falta de certeza probatoria beneficia al acusado, por aplicación del Principio del In Dubio Pro Reo, conforme al contenido de los artículos 8 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No puede obviarse el hecho de que el Representante del Ministerio Público en sus conclusiones en forma responsable ha solicitado la absolución de los acusados, siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver a los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263. Y así se declara.-

En vista del párrafo anterior, corresponde entrar a pronunciarse en relación a las costas del proceso, para lo cual el Tribunal Unipersonal observa lo siguiente:

El Representante Fiscal realizó los actos de investigación que consideró oportunos, presentó su acto conclusivo y como consecuencia se dictó el auto de apertura a juicio, previa realización de la audiencia preliminar respectiva; aperturado el debate en la presente causa el funcionario en cuestión explanó su acusación señalando los medios de prueba admitidos conforme a la norma adjetiva penal, sin embargo, aun cuando se realizaron todos los actos tendentes a localizar y hacer comparecer a la víctima y a los Expertos promovidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques en la presente causa seguida a los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas, no pudiéndose contactar con los mismos por lo que no fue posible incorporar ningún otro medio de prueba durante lapso de recepción de las mismas, lo cual no permitió obtener la certeza requerida para que la Vindicta Pública solicitara fundadamente la condena de los acusados José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas por lo que el Dr. José Ortega Atencio responsablemente solicitó la absolución, situación que a criterio de quien aquí decide hace improcedente la condenatoria en costas, debido a que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe se encuentra en el deber de solicitar la absolución de los acusados frente a la inexistencia de elementos probatorios en que sustentar la acusación, cumpliendo de ésta forma con su carga procesal contenida en el artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el artículo 108 numeral 7, 272, 268 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que no puede generar una condenatoria en costas, debido a que esta cumpliendo con un mandato legal; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es exonerar al Estado del pago de las costas. Y así se declara.-

En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de todo Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad de los Acusados, por lo que se Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-11.999.427, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 17-10-1972, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rivas (v) y de José Antonio Reyes (v), domiciliado en El Castaño, vía zuata, casa Nº 09, La Victoria, Estado Aragua y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad N° V-16.012.263, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1982, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Balbina Rivas (f) y de Eladio Ramón Martínez (v), domiciliado en Los Budares, calle la montañita, casa s/n, vía zuata, La Victoria, Estado Aragua; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 366 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-



Capítulo IV
Dispositiva:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ABSUELVE a los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.427, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 35 años de edad, de estado civil casado, nacido en fecha 17-10-1972, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Rivas (v) y de José Antonio Reyes (v), domiciliado en El Castaño, vía zuata, casa Nº 09, La Victoria, Estado Aragua y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.263, venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 26 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-04-1982, de profesión u oficio chofer, hijo de Juana Balbina Rivas (f) y de Eladio Ramón Martínez (v), domiciliado en Los Budares, calle la montañita, casa s/n, vía zuata, La Victoria, Estado Aragua, de la comisión del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Alberto Goncalves de Jesús; a tenor de lo previsto en el artículo 65 en sus numeral 3, literales a, b, y c del Código Penal; en concordancia con los artículos 8 y 366 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que al término del debate del juicio oral y público no existe razonablemente la posibilidad de establecer que la participación de éstos en los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículos 108 numeral 7, 272, 268 y 366, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la Libertad Plena de los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-11.999.427 y Gerardo Arturo Martínez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.012.263, la cual se cumplirá directamente desde ésta sala de audiencias; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual cesa la medida privativa de libertad, que fue impuesta en fecha 05/02/2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional. Líbrese boletas de excarcelación a nombre de los ciudadanos José Antonio Reyes Rivas y Gerardo Arturo Martínez Rivas, dirigidas mediante oficio al director del Internado Judicial de Los Teques. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud del representante fiscal y la Defensa pública respecto que se dicte sentencia absolutoria en el presente caso; QUINTO: Se acuerda librar boleta de notificación a la víctima respecto del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, al día veintiocho (28) del mes de Julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez Profesional


Dr. Ricardo Rangel Avilés
El Secretario

Abg. José Luis Chaparro


Causa Nº 3U-081-07
RRA/JLC/rr