REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Julio de 2008.-
198° y 149°


JUEZ PROFESIONAL: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
SECRETARIA: Abg. Ingrid Carolina Moreno.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Ortega Atencio.-

DEFENSA PUBLICA: Dra. Francia Coello.-

ACUSADO: Elkin de Jesús Torres Machacón, titular de la cédula de identidad Nº V-13.801.144, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, nacido en fecha 10/04/1977, de 31 años, de edad de profesión u oficio mensajero en Parque Central, hijo de Dilia Machacón (v) y de Ignacio Torres (f), residenciado en El Encanto, Tercera Etapa, Edificio Carrao, piso 16, apartamento 10, Los Teques, Estado Miranda y Jesús Arquímedes López Lugo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.113.422, de nacionalidad Venezolano, estado civil soltero, natural de Irapa, Estado Sucre, nacido en fecha 13/11/1972, de 34 años, de edad de profesión u oficio caletero en el mercado de Coche, hijo de Juana Lugo (v) y de Luís López (f), residenciado en calle 16, casa Nº 59 a tres cuadras del módulo policial, Coche, Distrito Capital.-

DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.-


En fecha 17/07/2008, la ciudadana Juana Lugo, portadora de la cédula de identidad N° V-4.825.665, presenta por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita se solicita copias simples del expediente signado con el N° 3M143-08. En tal sentido siendo la oportunidad de pronunciarse el Tribunal en relación a la procedencia de la solicitud, observa:

El escrito presentado adolece de un vicio de forma que imposibilita su tramitación, toda vez que el ciudadano solicitante carece de la asistencia técnica debida para actuar en un proceso judicial, es decir, no se encuentra asistido o representado por un abogado, lo cual viola el contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, el principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes) y la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica); normas estas que no son susceptible de renuncia por parte del accionante, cuyo cumplimiento debe ser tutelado por el Juez de Control; tal planteamiento se encuentra sustentado de igual forma, por decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez. En consecuencia, lo procedente y ajustada a derecho es abstenerse de dar curso a la solicitud mediante la declaratoria de improcedencia. Y así se declara.-


DECISION:
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de fecha 17/07/2008 presentada por la ciudadana Juana Lugo, portadora de la cédula de identidad N° V-4.825.665, conforme al contenido de los artículos 4 y 6 de la Ley de Abogados, al principio contenido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (Defensa e igualdad entre las partes), la Garantía prevista en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica), y decisión de la Corte de Apelaciones Circunscripcional de fecha 20/09/2004 en la causa signada con el N° 3679-04 con ponencia de la Magistrado Josefina Meléndez.-
Notifíquense del presente fallo al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese en el Libro Diario, déjese copia de la decisión.-

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Ingrid Carolina Moreno

Causa Nº 3M-143-08