REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 01, de esta localidad, en data veinte (20) de mayo del año dos mil ocho (2008), y publicada en su texto íntegro el día cuatro (04) de junio inmediato siguiente, respecto del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.979.162, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.979.162, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de DOS (02) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciocho (18) de enero del año dos mil diez (2010).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.979.162, fue condenado a la pena principal de dos (02) años de prisión con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, poder optar el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pudiendo este órgano jurisdiccional, de conformidad con la norma adjetiva del artículo 506, sustanciar de oficio lo conducente acopiando lo necesario a objeto de emitir el pronunciamiento que conforme a derecho corresponda.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, a partir del día dieciocho (18) de julio del año dos mil ocho (2008).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, la pena principal de dos (02) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día dieciocho (18) de septiembre del año dos mil ocho (2008).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, titular de la cédula de identidad personal número V-17.979.162, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día dieciocho (18) de julio del año dos mil nueve (2009), en el entendido de corresponder a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008).
DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial Región Capital, Rodeo II.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como al profesional del derecho, Dr. MARCOS ALEXANDER MAGALLANES, defensor privado del penado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial Región Capital “Rodeo II”, de la persona del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-065/08
* Penado: ALEXANDER ENRIQUE GÓMES CHOURIO
Asunto: Auto de ejecución. Cómputo
Diecisiete (17) folios. 21-07-2008
Sin enmiendas