REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en data veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), respecto del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIDÓS (22) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de VEINTE (20) AÑOS y TRES (03) MESES que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y OCHO (08) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día tres (03) de marzo del año dos mil veintitrés (2023).
TERCERO: Considerando que la persona del penado JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, fue condenado a la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veinticinco (25) de diciembre del año dos mil siete (2007) a las doce horas del mediodía (12:00 M.).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, la pena principal de veinte (20) años y tres (03) meses de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, implicando ello que el precitado condenado optará por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día tres (03) de septiembre del año dos mil nueve (2009).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día tres (03) de junio del año dos mil dieciséis (2016).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad personal número V-10.323.418, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día diez (10) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), a las doce horas del mediodía (12:00 M.), en el entendido de corresponder a QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como al Dr. LEÓN ALBERTO IZAGUIRRE VÁSQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 105.365, en su carácter de defensor del condenado, acerca del presente auto de ejecución y cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, de la persona del ciudadano JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente auto y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC
1E-066/08
* Penado: JOSÉ GUSTAVO VELÁSQUEZ HERRERA
Asunto: Auto de ejecución. Cómputo
Doce (12) folios. 25-07-2008
Sin enmiendas