REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de nuevas circunstancias advertidas por redención de pena declarada en este día a favor del penado, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, lleva privado de su libertad, a la fecha, y desde la data de su detención, un lapso de tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y TREINTA (30) DÍAS, pero siendo que tanto en fecha treinta (30) de junio de este año dos mil ocho (2008), así como en el día de hoy, treinta y uno (31) de julio de igual año, de conformidad con los artículos 2, 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emitió pronunciamientos este órgano jurisdiccional declarando la redención de la pena del ciudadano en cuestión por tiempos de CINCO (05) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, respectivamente, es por lo que, adicionando estos tiempos al lapso previamente precisado en cuanto a privación de libertad, se advierte que la persona del condenado ha cumplido para la presente fecha, TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de QUINCE (15) AÑOS que le fuera impuesta, ONCE (11) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DÍAS y DOCE (12) HORAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), al mediodía (12:00 M.).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veinte (20) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), al mediodía (12:00 M.).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, fue condenado a la pena principal de quince (15) años de prisión, con ocasión de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el último aparte del artículo 493 eiusdem, que en caso de condena por aplicación de tal procedimiento especial no exceda la pena impuesta a los tres (03) años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veinte (20) de junio del año dos mil ocho (2008) al mediodía (12:00 M.).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, la pena principal de QUINCE (15) AÑOS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, por lo que, considerado este tiempo así como los que fueran redimidos al condenado a efectos del cumplimiento de pena, en decisiones proferidas por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio del año en curso, así como en el día de hoy treinta y uno (31) de julio, opta el precitado condenado al beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil nueve (2009) al mediodía (12:00 M.).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIEZ (10) AÑOS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, y estimadas, asimismo, las redenciones de pena declaradas por este órgano jurisdiccional a favor del precitado condenado, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de cumplimiento de la pena, desde el día veinte (20) de septiembre del año dos mil catorce (2014) al mediodía (12:00 M.).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal y de acuerdo al lapso de tiempo de pena redimido al ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, titular de la cédula de identidad personal número V-16.743.846, en su condición de condenado, podrá el mismo solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinte (20) de diciembre del año dos mil quince (2015) al mediodía (12:00 M.).
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día primero (01°) de junio del año dos mil cinco (2005), quedando entendido que no podrán considerarse de nuevo los tiempos que ya fueran así estimados a efectos de la redención de pena que en fecha treinta (30) de junio del corriente año dos mil ocho (2008) y en el día de hoy, treinta y uno (31) de julio, declarara respecto del penado EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, este órgano jurisdiccional.
DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, ut supra identificado, corresponde tal designación al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, precisando este Tribunal en función de ejecución que, de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente, para los actuales momentos se encuentra recluido el ciudadano en comento en el Internado Judicial de Los Teques
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como al profesional del derecho, Dr. LUIS CÉSAR RUBIO MÁRQUEZ, defensor del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena último practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN, condenado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación y oficios respectivos, no librándose boleta de traslado respecto del penado toda vez que en esta misma fecha fue librada boleta a la directora del Internado Judicial de Los Teques a los fines del apersonamiento del ciudadano en cuestión a la sede del Tribunal, por lo que en la oportunidad en que el mismo sea trasladado será notificado de los pronunciamientos proferidos por este Tribunal respecto de su causa, todo lo cual certifico.


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ





YRC/YRC
1E-002/05
* Penado: EDWAR ALEJANDRO CAMACHO GUILLÉN
Asunto: Reforma de cómputo por redención de pena
Veinte (20) folios. 31-07-2008
Sin enmiendas