REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 31 de julio de 2008
198° y 149°
CAUSA No. 1E-030/07
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÌCTIMA: JOSÉ ALFREDO AVILA MÁRQUEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad personal número V-13.727.866.
PENADO: RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día dieciséis (16) de marzo del año mil novecientos ochenta y dos (1982), hijo de Paula Josefina Castro y Evencio Antonio Vivas, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, y con último domicilio en el barrio Guaremal, sector Las Filas, callejón El Pino, casa sin número, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Drs. FRANCO JOSÉ CALDERARO FERNÁNDEZ y MIGUELÁNGEL NOROÑO ARRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números de matrícula 97.041 y 103.140, respectivamente.

DELITO: COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA COMISIÒN DE HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem.

Por cuanto de la revisión realizada al cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), entonces a cargo del Juez suplente, Dr. ELIAS SILVERIO ALEJOS, y atinente a la condena impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, se constató error en el mismo, particularmente en la fecha de cumplimiento de la pena, así como en las datas a partir de las cuales opta la persona del condenado a las medidas de libertad anticipada consistentes en trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional, así como la oportunidad a partir de la cual el penado en comento puede solicitar la gracia de la conmutación del resto de la pena por confinamiento, es por lo que, en la competencia que atribuyen a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución los artículos 64, en su último aparte, 479 y 531, todos del Código Orgánico Procesal, y siendo que de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se procede de seguidas a practicar uno nuevo en el caso sub exámine, el cual se modifica en los términos que siguen.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia proferida en fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006) por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y publicada en su texto íntegro el día veintiuno (21) del mes de septiembre de igual año, mediante la cual condenó al ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, a cumplir la pena principal de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de complicidad correspectiva en la comisión de homicidio calificado ejecutado con alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 eiusdem; se procede, de seguidas, a la inmediata modificación del cómputo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1, en relación con la norma del artículo 482, ambos de la ley adjetiva penal patria vigente, por la razón ut supra indicada, y a tal efecto se observa:

I
DEL TIEMPO CUMPLIDO DE LA PENA PRINCIPAL Y DE LA FECHA DE SU FINALIZACIÓN

Evidencian las actas procesales que conforman la causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, ut supra identificado, que la persona del precitado, en relación con hecho ilícito perpetrado a final del día cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) en agravio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALFREDO AVILA MÁRQUEZ, fue aprehendido en hora de la tarde del día inmediato siguiente, esto es, el seis (06) del referido mes de marzo, permaneciendo en tal estado de privación de libertad hasta el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007), fecha esta en la que este órgano jurisdiccional en función de ejecución concedió al mismo, llenos como se encontraran los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal penal, la medida de liberad anticipada consistente en el trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, modalidad de pre-libertad en la que se encuentra para los corrientes con pernocta en el Internado Judicial de Los Teques, revelando, por su parte, las actuaciones cursantes al expediente que en fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006) el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, con ocasión del debate oral y público, dictó sentencia condenatoria respecto del ciudadano in commento imponiendo al mismo, como pena corporal a cumplir, prisión por el lapso de tiempo de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días, correspondiendo, por tanto, a este Tribunal, definitivamente firme como quedara el aludido fallo de condena y ante incorrección advertida en cómputo practicado en fecha treinta (30) de enero del año próximo pasado, reformar el cómputo en cuestión, para lo cual debe atender al tenor del artículo 484 adjetivo penal patrio vigente, el cual reza:
Privación preventiva de libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)
En tal sentido, considerando este Tribunal la fecha en que se verificó o materializó la detención del penado RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, así como la data en que le fue otorgado el destacamento de trabajo como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, se constata que el ciudadano en cuestión estuvo efectivamente privado de su libertad por un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, en tanto que, bajo la modalidad del beneficio de trabajo fuera del establecimiento lleva hasta los corrientes un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, en consecuencia, el condenado en comento tiene cumplida de la pena, para el día de hoy, CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, por tanto, dado que la pena principal impuesta es de prisión por once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días, falta entonces por cumplir al ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, de la referida pena, un tiempo de SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, por lo que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015). Y así se declara.
II
DE LAS PENAS ACCESORIAS

De igual manera, el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, resultó condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, inhabilitación política durante el tiempo de la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. En tal sentido, queda el penado RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, precisándose en cuanto a la fecha de culminación de esta pena accesoria el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015), por lo que se mantiene vigente esta pena por SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a contar del día de hoy. Y así se declara.
Por su parte, en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653, cuyo tenor se transcribe, parcialmente, de seguidas:
“…(omissis)…Habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia objeto de revisión, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
En relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (Ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso Asdrúbal Celestino Sevilla), y en tal sentido señaló que:
“(…) No obstante, la Sala considera que se hace necesario un re-examen de la doctrina arriba señalada por la Sala, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, con ocasión de la utilización del control difuso de la constitucionalidad, hecha el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual, se observa lo siguiente:
De acuerdo al contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es un derecho inviolable; asimismo, consagra dicha norma que toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito. Ese derecho a la libertad personal, es un derecho intrínseco de la persona y se puede concluir, que es el derecho más importante después del derecho a la vida (…omissis…). De acuerdo con el contenido del nuestro Código Penal, las penas se clasifican en corporales y no corporales; principales y accesorias. Las penas corporales son aquellas que restringen la libertad personal de un individuo; y las no corporales restringen otros derechos que no se corresponden con la libertad individual. Por su lado, las penas principales, son aquellas que la ley aplica directamente al castigo del delito, y las accesorias se refieren a las que la ley trae como adherentes a la principal, ya sea en forma necesaria o imprescindible, o en forma accidental. Entre las penas no corporales encontramos, las siguientes: sujeción a la vigilancia de la autoridad pública, interdicción civil, inhabilitación política, inhabilitación para ejercer alguna profesión, industria o cargo, multa, entre otras. Estas penas accesorias, que se encuentran contempladas en el Código Penal, así como en otros textos penales sustantivos, deben necesariamente ser impuestas conjuntamente con las principales. El juez de Control o de Juicio las aplicará, dependiendo del caso en concreto, velando que las penas accesorias sean las que el legislador penal estableció para cada delito en concreto, como sería la sujeción a la vigilancia de la autoridad, en el caso de que el responsable sea condenado a cumplir la pena principal de presidio o de prisión, dependiendo del delito que se la haya atribuido al responsable de su comisión (…omissis…). De modo que, la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena no corporal, de carácter accesorio, que es complementaria de la pena de presidio y de prisión y persigue un objetivo preventivo, el cual consiste, en teoría, en reinsertar socialmente al individuo. Consiste, como lo establece el artículo 22 anteriormente transcrito, en la obligación para el penado de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio donde resida o por donde transite de su salida y llegada a éstos. Sin embargo, esta pena de sujeción a vigilancia de la autoridad, comienza cuando se ha cumplido la pena principal de presidio o de prisión. Ahora bien, toda pena, ya sea principal, no principal, corporal y no corporal, va a constituir un control social negativo, por cuanto a través de un castigo se sustrae a un sujeto de aquellas conductas que no son aceptadas por la totalidad de los individuos. Así pues, si bien es verdad que la sociedad en el estado actual de su desarrollo acude a las penas como medio de control social, también lo es que a ella sólo puede acudirse in extremis, pues la pena privativa de libertad en un Estado democrático y social de derecho y de justicia sólo tiene justificación como la ultima ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de la gravedad del delito, cuya valoración es cambiante conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado (…omissis…). Ahora bien, la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva. En efecto, la consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad a la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión. En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual. Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…). Lo anterior demuestra que la sujeción a la vigilancia de la autoridad es una pena excesiva, por lo que no cumple con las exigencias del derecho penal moderno. (…omissis…). En la práctica la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad siendo una pena de auto ejecución su eficacia depende de las persona sujeta a la misma; ahora bien, toda vez que su eficacia depende de la propia presentación del penado ante la autoridad pública, aunado a lo cual debe tomarse en cuenta, tal como lo sostuvo el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que las condiciones geográficas de las ciudades venezolanas han cambiado sustancialmente en los últimos años, convirtiéndose en grandes urbes cosmopolitas en las cuales existen varios Jefes Civiles, resultando imposible, por lo tanto, que dichos funcionarios pudiesen ejercer algún tipo de control sobre los penados que están sometidos a esa pena accesoria, es lógico concluir que con ella no se hace efectiva la reinserción social del penado. Esa inutilidad ya ha sido advertida por la Sala, al darse cuenta sobre la inconveniencia de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad, respecto a la figura de los Jefes Civiles, en sentencia N° 424 del 6 de abril de 2005 (caso: Miguel Ángel Gómez Oramas). (…omissis…). Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide (…)”.
En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara, conforme a derecho la sentencia que dictó el 4 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a revisión, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide.
Finalmente la Sala, llama la atención de la juez, ya que no puede dejar pasar por alto el argumento expuesto por la juzgadora de autos cuando afirmó que: “…La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado Asdrúbal Celestino Sevilla, cuya decisión fue dictada por el Abogado defensor (…), no es de carácter vinculante, en primer lugar, por que el mencionado fallo no lo establece textualmente, en cuyo caso deberá ser publicado en gaceta oficial como tal…”. Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En consecuencia, dado el cambio de criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, precisando al respecto el carácter vinculante del fallo para todos los jueces de la República, no queda entonces la persona del penado, ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal. Y así se declara.
III
De la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las fórmulas de libertad anticipada y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio

Como ya quedara señalado ut supra, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución determinará las fechas a partir de las cuales la persona del penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las distintas medidas de libertad anticipada, así como la consideración y pronunciamiento consecuente respecto de la redención judicial de la pena por el trabajo y/o el estudio desempeñado y/o cursado en internamiento - medidas y cómputo éstos consagrados en el derecho penitenciario patrio -, siendo que tales precisiones pasan a ser realizadas por la juez suscrita, en el asunto in concreto, atendiendo a las disposiciones previstas en el actual texto del Código Orgánico Procesal Penal, precisándose de seguidas opción para el condenado de una suspensión condicional de la ejecución de la pena, de ser ello procedente, fechas para optar por las medidas de destacamento de trabajo o trabajo fuera del establecimiento, destino a establecimiento abierto o régimen abierto y libertad condicional, además de la oportunidad de eventual verificación de la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento y de ser computado el tiempo de trabajo y/o estudio del condenado, de ser el caso, a efectos de una redención judicial de la pena. Así pues, a continuación se hacen las precisiones respectivas con determinación de los tiempos y fechas siguientes:
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, fue condenado a la pena principal de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 01, de esta localidad, en fecha seis (06) de julio del año dos mil seis (2006), con ocasión de la realización de debate oral y público en asunto distinguido con la nomenclatura 1U-797/04, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, en consecuencia, en el caso del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días que se le impuso, no puede optar el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara.
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal “…El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, en el caso de marras, el tiempo de la cuarta parte de la pena cumplida corresponde a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS de prisión, lo que conlleva a la fecha del primero (01!) de febrero del año dos mil siete (2007) como la oportunidad a partir de la cual opta la persona del condenado por esta forma de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): De acuerdo con el primer aparte del artículo 500 del referido instrumento adjetivo penal “...El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta...(omissis)...”, por lo que, habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, la pena principal de ONCE (11) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS, implicando ello que el precitado condenado opta por tal beneficio desde el día diecinueve (19) de enero del año dos mil ocho (2008) a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.). Y así se declara.
LIBERTAD CONDICIONAL: Reza el aludido artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo aparte, que “...la libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta...(omissis)...”, por tanto, este período de tiempo, en el presente caso, corresponde a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS, considerando la pena corporal impuesta de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, pudiendo optar la persona del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO a esta forma de libertad anticipada desde el día dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.). Y así se declara.
CONFINAMIENTO: Prevé el artículo 53 del Código Penal que “...Todo reo condenado a presidio o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...”, y siendo igual a OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta en el caso in concreto, es por lo que se precisa la fecha del veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012) como la ocasión a partir de la cual podrá el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO ser merecedor de tal forma de cumplimiento de pena en lo que al requisito de tiempo concierne. Y así se declara.
REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal “...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta...”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, “…sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la Ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente, realizados dentro del centro de reclusión…” previendo tal disposición, asimismo, que “…el trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…”; de manera tal que, en consonancia con la aludida normativa y de acuerdo con el período de tiempo en que estuvo efectivamente privado de su libertad en establecimiento carcelario el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, esto es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, desde el día seis (06) de marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que cesó su estado de internamiento en recinto penal, a saber, el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007). Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, reforma, de conformidad con el último aparte del artículo 482 eiusdem, y en razón de error advertido, cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en data treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), haciéndolo en los términos siguientes:

PRIMERO: Se determina que el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, permaneció privado de libertad en establecimiento carcelario durante un tiempo de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS, en tanto que bajo la medida de libertad anticipada consistente en trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo lleva para la fecha un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, por tanto, tiene cumplida de la pena de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días que le fue impuesta, un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICINCO (25) DÍAS, faltándole por cumplir, en consecuencia, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil quince (2015).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del corriente año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, fue condenado a la pena principal de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no poder optar el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso de marras, opta la persona del condenado, ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, a la forma alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día primero (01°) de febrero del año dos mil siete (2007).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, la pena principal de once (11) años, siete (07) meses y diez (10) días de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, TRECE (13) DÍAS y OCHO (08) HORAS implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día diecinueve (19) de enero del año dos mil ocho (2008), a las ocho horas de la mañana (08:00 a.m.).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, desde el día dos (02) de diciembre del año dos mil once (2011) a las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), en el entendido de corresponder a OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el período de tiempo en que estuvo efectivamente privado de su libertad en establecimiento carcelario el ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, titular de la cédula de identidad personal número V-15.715.283, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, esto es, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 eiusdem, desde el día seis (06) de marzo del año dos mil cuatro (2004), hasta la fecha en que cesó su estado de internamiento en recinto penal, a saber, el día veintitrés (23) de mayo del año dos mil siete (2007).
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, Dr. ÁNGEL RAFAEL BASTARDO, así como a los profesionales del derecho, Drs. FRANCO JOSÉ CALDERARO FERNÁNDEZ y MIGUELÁNGEL NOROÑO ARRIETA, defensores del penado, acerca del presente auto de reforma del cómputo de pena primeramente practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, citar a la persona del condenado, ciudadano RICHARD ANTONIO VIVAS CASTRO, quien actualmente cumple régimen de destacamento de trabajo en el Internado Judicial de Los Teques; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la presente reforma de cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia condenatoria definitivamente firme; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar al Presidente del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Remítase, por último, copia fotostática certificada del presente cómputo a la abogada CARMEN GRAGIRENA, Delegada de Prueba adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, siendo tal profesional quien está a cargo de la supervisión de la medida de libertad anticipad de que disfruta el penado en comento.
Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría del presente pronunciamiento y asiéntese en el Libro Diario.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ




En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro del presente pronunciamiento judicial, dejándose, asimismo, copia autorizada del mismo en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de citación, y oficios respectivos, todo lo cual certifico.



LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ





YRC/YRC
1E-030/07